3.2.1 En los estados financieros consolidados, los párrafos 3.2.2 a 3.2.9, B3.1.1, B3.1.2 y B3.2.1 a B3.2.17 se
aplicarán a nivel consolidado. Por lo tanto, una entidad primero consolidará todas las subsidiarias de
acuerdo con la NIIF 10 y después aplicará dichos párrafos al grupo resultante.
3.2.2 Antes de evaluar si, y en qué medida, la baja en cuentas es adecuada según los párrafos 3.2.3 a 3.2.9,
una entidad determinará si esos párrafos se deben aplicar a una parte de un activo financiero (o una
parte de un grupo de activos financieros similares), o a un activo financiero (o un grupo de activos
financieros similares) en su totalidad de la siguiente forma.
(a) Los párrafos 3.2.3 a 3.2.9 se aplicarán a una parte de un activo financiero (o de un grupo de
activos financieros similares) si, y solo si, la parte del activo que se considera para la baja en
cuentas cumple alguna de las tres condiciones siguientes.
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IFRS Foundation 3
NIIF 9
(i) La parte abarca únicamente flujos de efectivo específicamente identificados de un
activo financiero (o de un grupo de activos financieros similares). Por ejemplo,
cuando una entidad realice una segregación de un importe representativo del
interés que otorgue a la contraparte el derecho de recibir los flujos de efectivo por
intereses pero no los flujos de efectivo derivados del principal de un instrumento
de deuda, los párrafos 3.2.3 a 3.2.9 se aplicarán a los flujos de efectivo por
intereses.
(ii) La parte comprende solo una participación proporcional completa (prorrata) de
los flujos de efectivo del activo financiero (o del grupo de activos financieros
similares). Por ejemplo, cuando una entidad realice un acuerdo por el que la
contraparte obtenga el derecho a una participación del 90 por ciento de los flujos
de efectivo totales de un instrumento de deuda, los párrafos 3.2.3 a 3.2.9 se
aplicarán al 90 por ciento de dichos flujos de efectivo. Si existiese más de una
contraparte, no se requiere que cada una de ellas tenga una participación
proporcional en los flujos de efectivo, siempre que la entidad que transfiere tenga
una participación proporcional completa.
(iii) La parte comprende una cuota proporcional completa (prorrata) de flujos de
efectivo específicamente identificados del activo financiero (o del grupo de activos
financieros similares). Por ejemplo, cuando una entidad realice un acuerdo por el
que la contraparte obtenga el derecho a una participación del 90 por ciento de los
flujos de efectivo por intereses totales de un activo financiero, los párrafos 3.2.3 a
3.2.9 se aplicarán al 90 por ciento de dichos flujos de efectivo por intereses. Si
existiese más de una contraparte, no se requiere que cada una de ellas tenga una
participación proporcional en los flujos de efectivo específicamente identificados,
siempre que la entidad que transfiere tenga una participación proporcional
completa.
(b) En cualquier otro caso, los párrafos 3.2.3 a 3.2.9 se aplicarán al activo financiero en su
totalidad (o al grupo de activos financieros similares en su totalidad). Por ejemplo, cuando
una entidad transfiera (i) el derecho al primer o al último 90 por ciento de los cobros de un
activo financiero (o de un grupo de activos financieros), o (ii) el derecho al 90 por ciento de
los flujos de efectivo de un grupo de cuentas por cobrar, pero otorgue una garantía para
compensar al comprador por las pérdidas crediticias hasta el 8 por ciento del principal de
las cuentas por cobrar, los párrafos 3.2.3 a 3.2.9 se aplicarán en su integridad al activo
financiero (o al grupo de activos financieros similares).
En los párrafos 3.2.3 a 3.2.12, el término “activo financiero” se refiere tanto a una parte de un activo
financiero (o a una parte de un grupo de activos financieros similares), tal como se identifica en el
apartado (a) anterior, como a un activo financiero (o a un grupo de activos financieros similares) en
su totalidad.
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