NIIF 9

Artículo 7.2.21. 7.2.21 Cuando una entidad aplica por primera vez esta Norma, puede elegir, como su política contable, continuar

Texto Legal

7.2.21 Cuando una entidad aplica por primera vez esta Norma, puede elegir, como su política contable, continuar
aplicando los requerimientos de la contabilidad de coberturas de la NIC 39 en lugar de los requerimientos
del Capítulo 6 de esta Norma. Una entidad aplicará esa política a todas sus relaciones de cobertura. Una
entidad que elige esa política también aplicará la CINIIF 16 Coberturas de una Inversión Neta en un
Negocio en el Extranjero sin las modificaciones que ajustan esa Interpretación a los requerimientos del
Capítulo 6 de esta Norma.
7.2.22 Excepto por lo mencionado en el párrafo 7.2.26, una entidad aplicará los requerimientos de la contabilidad
de coberturas de esta Norma de forma prospectiva.
7.2.23 Para aplicar la contabilidad de coberturas desde la fecha de aplicación inicial de los requerimientos de la
contabilidad de coberturas de esta Norma, todos los criterios requeridos deben cumplirse en esa fecha.
7.2.24 Las relaciones de cobertura que cumplen los requisitos de la contabilidad de coberturas de acuerdo con la
NIC 39, que también cumplen los requisitos de la contabilidad de coberturas de acuerdo con los criterios de
esta Norma (véase el párrafo 6.4.1) después de tener en cuenta cualquier nuevo reequilibrio de la relación
de cobertura en el momento de la transición [véase el párrafo 7.2.25(b)], se considerarán como continuación
de las relaciones de cobertura.
7.2.25 En el momento de la aplicación inicial de los requerimientos de la contabilidad de coberturas de esta
Norma, una entidad:
(a) puede comenzar a aplicar dichos requerimientos desde el mismo momento en que cese de utilizar
los requerimientos de la contabilidad de coberturas de la NIC 39; y
(b) considerará la razón de cobertura de acuerdo con la NIC 39 como el punto de partida para
reequilibrar la razón de cobertura de una relación de cobertura que continúa, si procede.
Cualquier ganancia o pérdida de este reequilibrio se reconocerá en el resultado del periodo.
7.2.26 Como una excepción a la aplicación prospectiva de los requerimientos de la contabilidad de coberturas de
esta Norma, una entidad:
(a) aplicará la contabilidad para el valor temporal de las opciones de acuerdo con el párrafo 6.5.15 de
forma retroactiva, de acuerdo con la NIC 39, solo si el cambio en el valor intrínseco de una
opción fue designado como instrumento de cobertura en una relación de cobertura. Esta
aplicación retroactiva se aplica solo a las relaciones de cobertura que existían al comienzo del
primer periodo comparativo o que fueron designadas a partir de entonces.
(b) puede aplicar la contabilidad para el elemento a término de contratos a término de acuerdo con el
párrafo 6.5.16 de forma retroactiva, de acuerdo con la NIC 39, solo si fue designado el cambio en

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el valor al contado de un contrato a término como un instrumento de cobertura en una relación de
cobertura. Esta aplicación retroactiva se aplica solo a las relaciones de cobertura que existían al
comienzo del primer periodo comparativo o fueron designadas a partir de entonces. Además, si
una entidad opta por la aplicación retroactiva de esta contabilización, se aplicará a todas las
relaciones de cobertura que cumplan los requisitos para esta opción (es decir, en el momento de la
transición esta opción no está disponible sobre la base de relación de cobertura por relación de
cobertura). La contabilización de los diferenciales de la base de la tasa de cambio de la moneda
extranjera (véase el párrafo 6.5.16) puede aplicarse de forma retrospectiva para las relaciones de
cobertura que existían al comienzo del primer periodo comparativo o que fueron designadas a
partir de entonces.
(c) aplicará de forma retroactiva el requerimiento del párrafo 6.5.6 de que no existe expiración o
resolución del instrumento de cobertura si:
(i) como consecuencia de leyes o regulaciones existentes, o por la introducción de leyes o
regulaciones, las partes del instrumento de cobertura acuerdan que una o más partes
compensadoras sustituyan a su contraparte original, de forma que pasen a ser la nueva
contraparte de cada una de las partes; y
(ii) otros cambios, si los hubiera, en el instrumento de cobertura se limitan a los que sean
necesarios para efectuar esta sustitución de la contraparte.

Entidades que han aplicado la NIIF 9 (2009), la NIIF 9 (2010) o la
NIIF 9 (2013) de forma anticipada

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 7.2.21 del NIIF 9?

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