B6.5.17 El ajuste de la razón de cobertura mediante el incremento del volumen de la partida cubierta no afecta a la
forma en que se miden los cambios en el valor razonable del instrumento de cobertura. La medición de los
cambios en el valor de la partida cubierta relacionada con el volumen designado con anterioridad también
permanece no afectada. Sin embargo, desde la fecha reequilibrio, los cambios en el valor de la partida
cubierta también incluyen el cambio en el valor del volumen adicional de la partida cubierta. Estos cambios
se miden comenzando desde la fecha del reequilibrio y por referencia a ésta, en lugar de la fecha en la cual
fue designada la relación de cobertura. Por ejemplo, si una entidad originalmente cubría un volumen de 100
toneladas de una materia prima cotizada a un precio a término de 80 u.m. (el precio a término al comienzo
de la relación de cobertura) y añadió un volumen de 10 toneladas en el momento del reequilibrio cuando el
precio a término era de 90 u.m., la partida cubierta después del reequilibrio comprendería dos niveles: 100
toneladas cubiertas en 80 u.m. y 10 toneladas cubiertas en 90 u.m.
B6.5.18 El ajuste de la razón de cobertura mediante la disminución del volumen del instrumento de cobertura no
afecta a la forma en que se miden los cambios en el valor razonable de la partida cubierta. La medición de
los cambios en el valor razonable del instrumento de cobertura relacionado con el volumen que continúa
siendo designado también permanece no afectada. Sin embargo, desde la fecha del reequilibrio, el volumen
por el cual se disminuyó el instrumento de cobertura deja de ser parte de la relación de cobertura. Por
ejemplo, si una entidad cubría originalmente el riesgo de precio de una materia prima cotizada utilizando un
volumen derivado de 100 toneladas como el instrumento de cobertura y reduce ese volumen en 10 toneladas
en el momento del reequilibrio, permanecería un importe nominal de 90 toneladas del volumen del
instrumento de cobertura [véase el párrafo B6.5.16 sobre las consecuencias para el volumen derivado (es
decir, 10 toneladas) que dejan de ser parte de la relación de cobertura].
B6.5.19 El ajuste de la razón de cobertura mediante el incremento del volumen del instrumento de cobertura no
afecta a la forma en que se miden los cambios en el valor razonable de la partida cubierta. La medición de
los cambios en el valor razonable del instrumento de cobertura relacionado con el volumen designado con
anterioridad también permanece no afectada. Sin embargo, desde la fecha reequilibrio, los cambios en el
valor razonable del instrumento de cobertura también incluyen los cambios en el valor del volumen
adicional del instrumento de cobertura. Estos cambios se miden comenzando desde la fecha del reequilibrio
y por referencia a ésta, en lugar de la fecha en la cual fue designada la relación de cobertura. Por ejemplo, si
una entidad originalmente cubría el riesgo de precio de una materia prima cotizada utilizando un volumen
derivado de 100 toneladas como el instrumento de cobertura y añadió un volumen de 10 toneladas en el
momento del reequilibrio, el instrumento de cobertura después del reequilibrio comprendería un volumen de
derivado total de 110 toneladas. El cambio en el valor razonable del instrumento de cobertura es el cambio
total en el valor razonable de los derivados que forman el volumen total de 110 toneladas. Estos derivados
podrían tener (y probablemente tendrían) condiciones fundamentales diferentes, tales como sus tasas a
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IFRS Foundation 99
término, porque se realizaron en momentos de tiempo distintos (incluyendo la posibilidad de designar
derivados en relaciones de cobertura después de su reconocimiento inicial).
B6.5.20 El ajuste de la razón de cobertura mediante la disminución del volumen de la partida cubierta no afecta a
forma en que se miden los cambios en el valor razonable del instrumento de cobertura. La medición de los
cambios en el valor de la partida cubierta relacionada con el volumen que continúa siendo designado
también permanece no afectada. Sin embargo, desde la fecha del reequilibrio, el volumen por el cual se
disminuyó la partida cubierta deja de ser parte de la relación de cobertura. Por ejemplo, si una entidad
originalmente cubrió un volumen de 10 toneladas de una materia prima cotizada en un precio a término de
80 u.m. y reduce ese volumen en 10 toneladas en el momento del reequilibrio, la partida cubierta después
del reequilibrio sería de 90 toneladas en 80 u.m. Las 10 toneladas de la partida cubierta que dejan de ser
parte de la relación de cobertura se contabilizarían de acuerdo con los requerimientos de discontinuación de
la contabilidad de coberturas (véanse los párrafos 6.5.6 y 6.5.7 y B6.5.22 a B6.5.28).
B6.5.21 Al reequilibrar una relación de cobertura, una entidad actualizará su análisis de las fuentes de ineficacia de
la cobertura que se espera que afecten a la relación de cobertura a lo largo de su duración (restante) (véase
el párrafo B6.4.2). La documentación de la relación de cobertura se actualizará en consecuencia.
Discontinuación de la contabilidad de coberturas
Anterior
Art. B6.5.12. B6.5.12 La fluctuación alrededor de una razón de cobertura constante (y, por ello, de la ineficacia de la cobertura
Siguiente
Art. B6.5.22. B6.5.22 La discontinuación de la contabilidad de coberturas se aplica de forma prospectiva desde la fecha en que
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