Jurisprudencia · 9a. Época · S.C.J.N.
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Tesis
Registro digital: 166308
Instancia: Segunda Sala
Novena Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 131/2009
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXX, Septiembre de 2009, página 676
Tipo: Jurisprudencia
RECONOCIMIENTO ADUANERO. LA IMPOSIBILIDAD DE REALIZARLO POR NO ENCONTRARSE LAS MERCANCÍAS EN EL LUGAR ESTABLECIDO PARA TAL EFECTO ES IMPUTABLE A LOS PROPIETARIOS DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE.
De los artículos 40, 43 y 54 de la Ley Aduanera se aprecia que los agentes aduanales llevan a cabo los trámites relacionados con el despacho aduanero y son responsables de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria, así como de cerciorarse que el exportador o importador cuente con los documentos que acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, además de que ya elaborado el pedimento y efectuado el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mercancías, caso en el que, de acuerdo con el indicado artículo 43, la autoridad señalada efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal, de ahí que es obligación del agente aduanal formular el pedimento y realizar el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias. Por otra parte, el artículo 10 del indicado ordenamiento establece que quienes efectúen el transporte de las mercancías sujetas al reconocimiento aduanero están obligados a presentarlas ante las autoridades administrativas junto con la documentación exigible, mientras que el artículo 20, fracción IV, de la ley citada prevé que las empresas porteadoras, los capitanes, pilotos, conductores y propietarios de los medios de transporte de mercancías materia de importación o de exportación deben presentar a las autoridades aduaneras las mercancías, así como los manifiestos y demás documentos que las amparen, utilizando las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo que se complementa con las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, números 2.4.6. y 3.7.18., y con la norma centésima décima del Manual de Operación Aduanera, Tercera Unidad, Despacho Aduanero, apartado A, punto 6. Por tanto, de la interpretación armónica y sistemática de los señalados preceptos tanto de la Ley Aduanera como de las indicadas Reglas, se concluye que la imposibilidad para que las autoridades aduaneras realicen el reconocimiento aduanero de las mercancías por no encontrarse éstas en el lugar establecido para tal efecto, es imputable a los propietarios de los medios de transporte.
Contradicción de tesis 219/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Octavo Circuito. 1o. de abril de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarias: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes e Hilda Marcela Arceo Zarza.
Tesis de jurisprudencia 131/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de septiembre de dos mil nueve.
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Registro digital (IUS): 166308
Clave: 2a./J. 131/2009
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: S.C.J.N.
Sala: Segunda Sala
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 676
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.A.257 A. DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. TRATÁNDOSE DE LA SOLICITUD HECHA A TRAVÉS DE LA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS, PARA CONSIDERAR QUE ÉSTA CONTIENE LA VOLUNTAD EXPRESA DEL CONTRIBUYENTE DE OBTENERLA Y, POR TANTO, PARA QUE LA AUTORIDAD FISCAL ESTÉ OBLIGADA A ATENDERLA EN EL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO, BASTA QUE EN ELLA SE APRECIE SU NOMBRE, EL SALDO A FAVOR Y SU NÚMERO DE CUENTA BANCARIA PARA EL DEPÓSITO RESPECTIVO.
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Art. 2a./J. 142/2009. REVOCACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN I, INCISO D), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE CONTRA EL REQUERIMIENTO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL INFORMATIVA SOBRE SUELDOS Y SALARIOS, Y EN EL QUE PREVIENE PARA EL PAGO DE LOS HONORARIOS QUE SE GENEREN POR AQUÉL, POR CONSTITUIR UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.
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