Tesis aislada · 9a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 171785
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: XV.4o.25 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXVI, Agosto de 2007, página 1620
Tipo: Aislada
DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR POR CONCEPTO DE IMPUESTOS. CUANDO LA AUTORIDAD EMITE UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA AL RESPECTO Y LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA LA ENCUENTRAN INADECUADA O INSUFICIENTEMENTE FUNDADA Y MOTIVADA, DEBEN DECLARAR SU NULIDAD PARA EL EFECTO DE QUE SE REALICE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA Y NO BUSCAR ALGÚN MOTIVO PARA CONFIRMAR AQUELLA DETERMINACIÓN, AL ESTAR IMPOSIBILITADAS PARA MEJORAR LA DEFICIENCIA DEL ACTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).
Por definición el acto administrativo es la vía a través de la cual el órgano de la administración pública comunica su voluntad a los gobernados, y para que éste sea impugnable en el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de aquélla, esto es, debe ser definitivo. Asimismo, las resoluciones de las autoridades fiscales deben estar adecuada y suficientemente fundadas y motivadas, conforme a los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 22 y 38 del Código Fiscal de la Federación. Luego, si en el juicio de nulidad se impugna la negativa a la devolución de un saldo a favor por concepto de impuestos, que constituye el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, y en ese acto no se establecieron los fundamentos y motivos en que se apoyó la determinación correspondiente en los términos apuntados, la Sala Fiscal debe declarar su nulidad para el efecto de que se realice tal devolución y no para que la autoridad decida de nueva cuenta, dado que ésta ya exteriorizó todas las razones que tenía para denegar la petición; pero tampoco es factible que el propio tribunal busque algún motivo para impedir tal devolución, ya que conforme a una interpretación extensiva del artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, las Salas del aludido tribunal carecen de facultades para mejorar la fundamentación de la autoridad demandada.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 116/2007. Administrador Local Jurídico de Tijuana. 14 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Juan Manuel Serratos García.
Nota: Por ejecutoria del 11 de marzo de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 537/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
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Registro digital (IUS): 171785
Clave: XV.4o.25 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: T.C.C.
Sala: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1620
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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