Tesis aislada · 9a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 172211
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: IV.1o.A.79 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXV, Junio de 2007, página 1105
Tipo: Aislada
IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. LOS ARTÍCULOS PRIMERO, FRACCIÓN I, PUNTO 6, DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2006 Y 154 A 159 DE LA LEY DE HACIENDA, AMBAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE LO PREVÉN, NO CONTRAVIENEN EL CONVENIO DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL QUE DICHO ESTADO CELEBRÓ CON LA FEDERACIÓN, TODA VEZ QUE EL HECHO IMPONIBLE DE ESE TRIBUTO ES DIVERSO AL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN CUANTO AL RÉGIMEN DE PERSONAS FÍSICAS QUE OBTIENEN INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO Y, POR ENDE, RESPETAN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
En la jurisprudencia 2a./J. 17/2001, publicada bajo el rubro: "COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL RELATIVO RESPECTO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA LOCAL.", en el Tomo XIII, mayo de 2001, página 293, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la Segunda Sala del más Alto Tribunal de Justicia en el país estableció que cuando una entidad federativa celebra un convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal se generan diversas consecuencias respecto de la potestad tributaria que corresponde ejercer al Congreso Local de que se trate, a saber: 1) Que mediante dicha potestad, en aras de evitar la doble o múltiple imposición, no podrán crearse tributos en cuanto a los hechos imponibles o actos jurídicos sobre los cuales la Federación ha establecido un impuesto, pues por virtud de esa convención el Estado recibirá ingresos, vía participaciones, provenientes de los impuestos federales que graven tales hechos o actos; y, 2) Que con motivo de ese pacto, el órgano legislativo local renuncia a imponer las contribuciones que concurran con los impuestos federales participables, lo que incluso conlleva a la desincorporación temporal de su ámbito competencial de la potestad relativa, de manera que si aquél crea contribuciones de esa especie, estará expidiendo disposiciones de observancia general que carecen del requisito de fundamentación previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que serán emitidas sin la competencia para ello. Con base en lo anterior, si se toma en cuenta que el hecho imponible de una contribución es el contenido por la norma jurídica de forma hipotética y de cuya realización surge el nacimiento de la obligación tributaria, esto es, hay un hecho generador cuando la realidad coincide con la hipótesis normativa y con ello se provoca el surgimiento de la obligación fiscal -sin que deba confundirse con el objeto del tributo, pues éste se refiere a la realidad económica que se pretende someter a la tributación-, se llega al conocimiento que el hecho imponible de los impuestos sobre nóminas y sobre la renta, en cuanto a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado son distintos, puesto que el del primero consiste en la realización de un pago por remuneración con motivo de un trabajo personal subordinado, es decir, la situación que motiva el nacimiento de la obligación tributaria es la actividad de erogar pagos por dicho concepto; entretanto, el del segundo consiste en la obtención de un ingreso por parte de una persona física por tal concepto, esto es, la hipótesis de la que nace la obligación contributiva es la recepción de un pago como remuneración; de ahí que si bien es cierto al suscribir el Estado de Nuevo León el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal quedó proscrita para el Congreso de dicha entidad federativa la facultad de imponer tributos que incidieran en los hechos imponibles de un impuesto federal participable (impuesto sobre la renta), también lo es que por virtud de las distinciones destacadas, el impuesto sobre nóminas no participa de la misma fuente o hecho imponible sobre el que recae la obligación tributaria que consigna la Ley del Impuesto sobre la Renta a cargo de personas físicas que presten un servicio personal subordinado, por lo que no se contraviene dicho acuerdo con la Federación y, en esa medida, los artículos primero, fracción I, punto 6, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2006 y 154 a 159 de la Ley de Hacienda, ambas del Estado de Nuevo León, sí revisten la debida fundamentación y respetan el artículo 16 de la Carta Magna, puesto que el Congreso Local tiene competencia para imponer aquel tributo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 415/2006. Alcan Empaques México, S.A. de C.V. 29 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretaria: Ana María Chibli Macías.
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Registro digital (IUS): 172211
Clave: IV.1o.A.79 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: T.C.C.
Sala: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Pág. 1105
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 69/2007 . RENTA. LOS ARTÍCULOS 32, FRACCIÓN XXVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y TERCERO, FRACCIÓN III, DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ESTABLECEN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DICHA LEY, ENTRE OTRAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD.
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Art. XXIII.3o.25 A . VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN IV, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO PREVÉ LA REALIZACIÓN DE UNA NOTIFICACIÓN FORMAL RESPECTO DEL LEVANTAMIENTO DE LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL, POR LO QUE EL TÉRMINO DE VEINTE DÍAS PARA QUE EL CONTRIBUYENTE DESVIRTÚE LOS HECHOS U OMISIONES CONSIGNADOS EN LAS ACTAS PARCIALES O PARA QUE CORRIJA SU SITUACIÓN FISCAL, EMPIEZA A CONTAR AL DÍA SIGUIENTE DE LA FECHA EN LA QUE AQUÉLLA SE LEVANTÓ.
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