Tesis aislada · 9a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 175171
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: IV.1o.A.30 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXIII, Abril de 2006, página 1223
Tipo: Aislada
VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. SU CONCLUSIÓN DENTRO DEL PLAZO PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 46, FRACCIÓN IV Y 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA FACULTAD REGLADA, CUYO INCUMPLIMIENTO VIOLA LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES DEL CONTRIBUYENTE.
Si las facultades regladas son las que obligan a la potestad que las ejerce a proceder de modo preciso en la forma prescrita por la ley, sin margen de apreciación subjetiva ni discrecional, es claro que su incumplimiento vulnera garantías individuales. Así, conforme a los artículos 46, fracción IV y 46-A, primer párrafo y apartado B, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, las visitas en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de sus contabilidades efectuadas por las autoridades en los recintos oficiales respectivos, deben concluir dentro de un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la notificación a los contribuyentes de la iniciación de las facultades de comprobación. Dicho plazo podrá ser ampliado en seis meses por una ocasión más, siempre que el oficio de notificación de la prórroga correspondiente haya sido expedido por la autoridad fiscal que ordenó la visita o la revisión, salvo en los casos de cambio de domicilio fiscal. Este plazo, en su caso, podrá entenderse prorrogado por al menos un término de veinte días, cuando sea menester consignar en actas circunstanciadas parciales hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de disposiciones fiscales, ya se trate de los contribuyentes o que resulten de terceros. Además, entre la última acta parcial que al efecto se levante y el acta final deberá transcurrir el término indicado, dando oportunidad a los contribuyentes para que presenten los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones y corregir su situación fiscal. En ese sentido, si el acta final se levanta después de concluidos los términos establecidos, resulta evidente que la autoridad fiscal incumple los dispositivos de aplicación al no acatar los plazos correspondientes que le resultan de carácter imperativo y obligatorio, ya que al tratarse de una facultad reglada, debe ceñir su actuar a lo expresamente prescrito en ella; de no hacerlo, incurriría en violación de garantías del contribuyente, afectando en forma indebida su esfera jurídica.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 318/2005. Prefabricados Deco, S.A. de C.V. 16 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretaria: Ana María Chibli Macías.
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Registro digital (IUS): 175171
Clave: IV.1o.A.30 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: T.C.C.
Sala: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 1223
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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