Tesis aislada · 9a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 176558
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: IV.2o.A.167 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 2664
Tipo: Aislada
DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD DE UNA RESOLUCIÓN POR ESTIMAR QUE LAS CAUSAS ADUCIDAS POR LA AUTORIDAD PARA NEGARLA POR IMPROCEDENTE SON ILEGALES, EL TRIBUNAL DEBE DECRETAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO A RECIBIR LO PEDIDO.
Este Tribunal Colegiado había sostenido el criterio de que cuando se declara la nulidad de una resolución que negó la devolución de impuestos, ésta no debería decretarse de forma lisa y llana, en virtud de que aquélla se emitió en respuesta a una solicitud que no podía quedar sin resolver, pero tampoco debería ser para el efecto de ordenar a la autoridad administrativa que analizara otros aspectos que pudieran dar lugar a la negativa de devolución de impuestos, puesto que cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa actuaba con plena jurisdicción, lo debería hacer para tutelar un derecho del gobernado y no para señalar a la autoridad la forma en que debería proceder en una función que le era propia; lo que no implicaba que se impidiera a la autoridad administrativa a que por su parte verificara si procedía o no la devolución de impuestos solicitada, y resolviera lo procedente, pues si bien ésta debería considerar lo que resolvió la Sala, también, tenía libertad de jurisdicción sobre los aspectos que no analizó, para decidir al respecto. Sin embargo, en una nueva reflexión sobre el tema, se llega a la consideración de que en esos casos, el tribunal sí debe imprimir efectos a la nulidad, los que deben ser, que la autoridad proceda a la devolución de impuestos sin dejar a salvo las facultades de la autoridad administrativa, para que en una nueva oportunidad, verifique otros aspectos que pudieran dar lugar a la negativa de devolución. La modificación al criterio adoptado por este tribunal obedece a las siguientes consideraciones: El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece la facultad de la autoridad hacendaria para resolver sobre la devolución de saldos a favor, y prevé específicamente que, en su caso "las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva". Esta disposición interpretada a la luz del artículo 16 constitucional que contempla como garantía de legalidad, la fundamentación y motivación de los actos de autoridad, debe entenderse en el sentido de que, cuando la autoridad exactora niega la devolución, por ser ésta improcedente y no por vicios meramente formales, la motivación debe abarcar la totalidad de las causas, razones y circunstancias por las que se actualiza la improcedencia de la devolución y no solamente una de ellas. Es así, porque la denegatoria parcial o total de devolución de saldo a favor solicitada por el contribuyente, constituye un acto administrativo unilateral y concreto que se agota en un solo supuesto específico generando ipso facto derechos y obligaciones para el particular, pues crea, reconoce, modifica, transmite o extingue su situación jurídica subjetiva, sin que medie procedimiento alguno; circunstancia por la cual, a diferencia de otros actos (tales como los jurisdiccionales, que se refieren a los que son objeto de litis sujeta a controversia), se exige ineludiblemente la expresión pormenorizada de la integridad de razones o causas que llevaron a la autoridad a expedirlo, a efecto de que el gobernado esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta y correlativamente de defenderse. De lo contrario, es decir, de estimar que la autoridad no está obligada a especificar exhaustivamente todas las causas que originan la improcedencia, sino solamente alguna de ellas, vulneraría en perjuicio del causante la garantía de seguridad jurídica, pues implicaría que la autoridad hacendaria estuviera en condiciones de invocar en cada ocasión en que el tribunal administrativo declarara la nulidad de la resolución denegatoria, una diversa razón o causa para insistir en negar la devolución, a la vez que mermaría la defensa adecuada del causante, quien tendría que acudir o agotar los medios de defensa conducentes para lograr su pretensión, tantas veces como causas o razones invoque la autoridad, en cada ocasión que se le diera la oportunidad de valorar o motivar su decisión. Con ello se conculcaría no solamente el principio de legalidad invocado, sino también el de expeditez que implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de resolver los conflictos de forma completa y en plazos razonables, previstos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, cuando la autoridad administrativa niega al particular la devolución parcial o total de saldos a favor, conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, debe entenderse que las razones y causas particulares que invocó en tal determinación, son el resultado de un análisis exhaustivo y en consecuencia las únicas que legalmente impiden la procedencia de esa petición. Por ello, cuando la Sala Fiscal declara ilegal la causa o causas invocadas que sirvieron de apoyo a la resolución aludida y por tanto a su nulidad, debe considerar, a favor del causante, que el silencio de la autoridad en no invocar otras causas de improcedencia en su decisión, implica que no existió alguna otra, puesto que la respuesta debió ser exhaustiva como ha quedado expuesto. En este contexto, resulta ajustado a derecho que dicho tribunal disponga la devolución del saldo a favor, si analizadas la o las causas que motivaron la resolución que la había negado, declara su nulidad. Con tal determinación no invade atribuciones propias de la demandada, pues es la consecuencia de la decisión que resuelve el fondo del asunto conforme a lo previsto en los artículos 237, 238 y 239 del citado código tributario, que le permiten hacer la declaratoria, reconocimiento de derechos subjetivos y formular la condena, indicando la manera y términos en que se vincula al demandado a un dar, hacer o no hacer.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 63/2005. Administrador Local Jurídico de San Pedro Garza García, Nuevo León. 13 de julio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Nelda Gabriela González García.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 270/2007-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 67/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 593, con el rubro: "NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO INDEBIDAMENTE. CUANDO SE DECRETA SU NULIDAD CON APOYO EN LOS ARTÍCULOS 238, FRACCIÓN IV Y 239, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ FACULTADO, POR REGLA GENERAL, ADEMÁS DE ANULAR EL ACTO, PARA REPARAR EL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR Y CONDENAR A LA ADMINISTRACIÓN A RESTABLECERLO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005)."
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Registro digital (IUS): 176558
Clave: IV.2o.A.167 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 2664
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.T.8 A. NEGATIVA FICTA. EL HECHO DE QUE SE PRESENTE LA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS CON SALDO A FAVOR ANTE UNA INSTITUCIÓN BANCARIA NO CONFIGURA DICHA FIGURA JURÍDICA, YA QUE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN RESPECTIVA DEBE REALIZARSE ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRADORA.
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Art. IV.1o.A.30 A. VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. SU CONCLUSIÓN DENTRO DEL PLAZO PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 46, FRACCIÓN IV Y 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA FACULTAD REGLADA, CUYO INCUMPLIMIENTO VIOLA LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES DEL CONTRIBUYENTE.
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