FISCALES

Artículo II.3o.A.2 A (10a.). ACLARACIÓN O ADICIÓN DE SENTENCIAS O RESOLUCIONES. DESDE LA PERSPECTIVA DE LA INVARIABILIDAD DE LA DECISIÓN JURISDICCIONAL, AMBAS SON ESPECIES DE LA MISMA INSTITUCIÓN, POR LO QUE RESULTA INNECESARIO QUE QUIENES LA PROMUEVAN DISTINGAN SU PRETENSIÓN PROCESAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

ACLARACIÓN O ADICIÓN DE SENTENCIAS O RESOLUCIONES. DESDE LA PERSPECTIVA DE LA INVARIABILIDAD DE LA DECISIÓN JURISDICCIONAL, AMBAS SON ESPECIES DE LA MISMA INSTITUCIÓN, POR LO QUE RESULTA INNECESARIO QUE QUIENES LA PROMUEVAN DISTINGAN SU PRETENSIÓN PROCESAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO).

El mencionado precepto establece que sólo una vez puede pedirse por los interesados la aclaración o adición de la resolución que ponga fin al procedimiento o proceso administrativo, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, indicando los puntos que ameriten ser considerados, con base en lo cual la autoridad administrativa o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo estatal, según corresponda, resolverá sin modificar los elementos esenciales de la resolución, en la inteligencia de que el fallo que se dicte formará parte de la resolución principal y se tendrá como fecha de su notificación la del acuerdo aclaratorio o aditivo; de lo anterior se desprende que el texto definitivo de una sentencia o resolución puede ser modificado, siempre que no se varíen sus consideraciones sustanciales, con el objeto de corregir errores, detalles o complementar pronunciamientos naturales, lógicos y consecuentes que permitan la perfectibilidad de la resolución principal, evitando su confusión o ineficacia. Ahora bien, aun cuando desde la perspectiva de las categorías especiales el aclarar una resolución (corregir yerros de nombres, fechas, cantidades, etcétera) no es lo mismo que adicionarla (lo que implica añadir pronunciamientos omitidos, pero necesarios y lógicos), no es como debe atenderse a la institución, sino desde la invariabilidad del fallo, pues con ambas modalidades lo que se busca es subsanar un vicio de las resoluciones que resulta ser cualitativamente el mismo; de todo lo cual se sigue que si mediante instancia de parte interesada, con fundamento en dicho artículo 23, se solicita esencialmente la modificación del texto definitivo de una resolución o sentencia sin variación de sus consideraciones sustanciales, entonces, con independencia de la denominación que el promovente le dé a su petición, debe considerarse que lo efectivamente planteado es una "aclaración o adición" de sentencia o resolución, entendidas ambas como una misma pretensión procesal, fundada en el citado numeral y sin que sea válido distinguir o calificar que lo pedido sea una u otra cosa, de forma excluyente.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2000047

Clave: II.3o.A.2 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4285

Precedentes

Amparo directo 805/2010. José Ricardo Cantero Ruiz. 6 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretaria: Claudia Rodríguez Villaverde.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.3o.A.2 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo II.3o.A.2 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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