Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El mencionado precepto establece que sólo una vez puede pedirse por los interesados la aclaración o adición de la resolución que ponga fin al procedimiento o proceso administrativo, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, indicando los puntos que ameriten ser considerados, con base en lo cual la autoridad administrativa o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo estatal, según corresponda, resolverá sin modificar los elementos esenciales de la resolución, en la inteligencia de que el fallo que se dicte formará parte de la resolución principal y se tendrá como fecha de su notificación la del acuerdo aclaratorio o aditivo; de lo anterior se desprende que el texto definitivo de una sentencia o resolución puede ser modificado, siempre que no se varíen sus consideraciones sustanciales, con el objeto de corregir errores, detalles o complementar pronunciamientos naturales, lógicos y consecuentes que permitan la perfectibilidad de la resolución principal, evitando su confusión o ineficacia. Ahora bien, aun cuando desde la perspectiva de las categorías especiales el aclarar una resolución (corregir yerros de nombres, fechas, cantidades, etcétera) no es lo mismo que adicionarla (lo que implica añadir pronunciamientos omitidos, pero necesarios y lógicos), no es como debe atenderse a la institución, sino desde la invariabilidad del fallo, pues con ambas modalidades lo que se busca es subsanar un vicio de las resoluciones que resulta ser cualitativamente el mismo; de todo lo cual se sigue que si mediante instancia de parte interesada, con fundamento en dicho artículo 23, se solicita esencialmente la modificación del texto definitivo de una resolución o sentencia sin variación de sus consideraciones sustanciales, entonces, con independencia de la denominación que el promovente le dé a su petición, debe considerarse que lo efectivamente planteado es una "aclaración o adición" de sentencia o resolución, entendidas ambas como una misma pretensión procesal, fundada en el citado numeral y sin que sea válido distinguir o calificar que lo pedido sea una u otra cosa, de forma excluyente.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000047
Clave: II.3o.A.2 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4285
Amparo directo 805/2010. José Ricardo Cantero Ruiz. 6 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretaria: Claudia Rodríguez Villaverde.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 18/2011 (10a.). CONTRIBUCIONES FEDERALES. MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA AUTORIDAD FISCAL DEL ESTADO DE JALISCO CARECE DE COMPETENCIA PARA IMPONERLA DE MANERA DIRECTA, SIN PREVIO REQUERIMIENTO, RESPECTO A CONTRIBUCIONES FEDERALES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009).
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Art. VIII.2o.P.A.1 A (10a.). ADMINISTRADOR LOCAL DE FISCALIZACIÓN DE TORREÓN. AL DEPENDER Y FORMAR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, ESTÁ FACULTADO PARA IMPONER MULTAS POR INCUMPLIMIENTO A DISPOSICIONES FISCALES ESTATALES Y FEDERALES, SIN QUE PARA ELLO SEA NECESARIA AUTORIZACIÓN EXPRESA DE ÉSTA.
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