Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Si de las constancias del juicio de amparo indirecto se advierte que la demanda carece de firma del quejoso, pero aparece su huella digital, así como la rúbrica de quien lo hizo a su ruego, tales elementos son suficientes para demostrar su manifestación de voluntad de instar la acción constitucional, ya que si bien la huella digital únicamente es un elemento de individualización, con la "firma a ruego" se exterioriza el propósito de promoverla al ser un elemento complementario y de perfeccionamiento de la voluntad del promovente que no sabe o no puede firmar, por lo que el juez de distrito o el tribunal del conocimiento deben admitir el ocurso sin necesidad de prevenirlo para ratificar su contenido. Además, el artículo 12 de la Ley de Amparo, prevé que la personalidad se justifica en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado, por lo que al existir en otros cuerpos legales normas que establecen que cuando el interesado no sepa leer o escribir bastará con que imprima su huella digital y alguien firme a su ruego, se concluye que la ley de la materia no puede prever exigencias mayores a las señaladas en éstas, lo que ocasiona que deba admitirse la demanda sin mayores presupuestos o exigencias legales, aunado a que en el citado ordenamiento legal no existe disposición alguna en el sentido de que deba requerirse a la persona que imprimió su huella digital para que la ratifique ante la presencia judicial.
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Registro digital (IUS): 2000079
Clave: 1a./J. 1/2011 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 3; Pág. 2333
Contradicción de tesis 79/2011. Entre las sustentadas por el entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, actual Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 5 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Carlos Alberto Martínez Hernández.Tesis de jurisprudencia 1/2011 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de octubre de dos mil once.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.3o.T.3 K (10a.). CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SE CONCEDE PARA SOLVENTAR LA OMISIÓN DE LA RESPONSABLE EN EL SENTIDO DE PROVEER SOBRE EL DESAHOGO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL QUEJOSO EN EL JUICIO DE ORIGEN, NO SE JUSTIFICA LA PRETENSIÓN DE ÉSTE SOBRE EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, YA QUE POR LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO NO EXISTE UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO QUE CONSTITUYA UN DERECHO A FAVOR DE AQUÉL.
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Art. 2a. XII/2011 (10a.). DERECHO DE TRÁMITE ADUANERO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO B), FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
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