Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El citado precepto en la porción normativa señalada establece que las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda dependiendo de un catálogo de actividades de los contribuyentes. Ahora, de la interpretación sistemática del señalado numeral con los diversos 10, 121, 122, 130, 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 6, 42, 55, 56, 59, 61, del Código Fiscal de la Federación, se concluye que el vocablo "podrán", utilizado en la citada porción normativa, establece la facultad discrecional de la autoridad fiscal para aplicar o no los coeficientes que corresponda dependiendo de la actividad de donde provengan los ingresos que integran la utilidad fiscal. Ello es así, en virtud de que la regla general para la determinación de la utilidad fiscal corresponde a los contribuyentes y sólo por excepción la autoridad puede determinarla mediante sus facultades de comprobación. Por ende, en atención a que dicho precepto prevé un método de valoración o determinación de la base imponible de manera presuntiva, se justifica que la autoridad fiscal pueda o no aplicar, razonando debidamente su actuar, los referidos coeficientes, pues en dicho caso la autoridad no cuenta con toda la información necesaria para determinar a ciencia cierta la situación fiscal del contribuyente, de manera que tiene que auxiliarse de las distintas formas de determinación presuntiva de la utilidad fiscal, de los ingresos, valor de los actos, actividades o activos por los que se tengan que pagar contribuciones establecidas en las leyes.
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Registro digital (IUS): 2000448
Clave: 1a. XLVIII/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 1; Pág. 286
Amparo directo en revisión 2535/2011. Gloria Reynoso Rosales. 8 de febrero de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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