Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 97 de la Ley Agraria y 94 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural se advierte que si transcurrido el plazo de cinco años no se ha cumplido con la causa de utilidad pública, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercitará las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados. No obstante ello, esas normas no prevén a partir de qué momento comienza a correr el lapso que contemplan. Para dilucidar tal incógnita, debe atenderse a lo que origina el derecho de reversión o retrocesión, como también lo llama la doctrina, es decir, que no se satisfaga la causa de utilidad pública transcurrido el plazo de cinco años. Así, tomando en cuenta que la norma prevé un plazo especial, no puede ni debe entenderse a éste como un supuesto de vencimiento de la expropiación, sino de la declaratoria de utilidad pública, esto es, de caducidad de la causa de utilidad pública, puesto que si lo que justifica el acto expropiatorio es la existencia de una causa de utilidad pública, entonces es ésta la que también justifica la afectación de la propiedad. Luego, la vigencia de la declaratoria de utilidad pública será la que sustente la vigencia tanto de la declaratoria de expropiación como de la afectación de la propiedad. De esta manera, el referido plazo no es otro que el de la efectividad de la causa de utilidad pública, que inicia desde el momento mismo en que se afecta con motivo de ella a la propiedad. Por ende, si conforme a los artículos 1o., fracción II, 3o., fracción VI y 14 de la actualmente abrogada Ley General de Bienes Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1982, aplicable a los asuntos sometidos a su régimen, una vez que se publica el decreto expropiatorio en el señalado medio, los bienes inmuebles salen del patrimonio de su titular (ejido o comunidad) e ingresan a formar parte del dominio privado de la nación, entonces, es desde ese instante en que con motivo de la causa de utilidad pública se afecta a la propiedad y, siendo así, es a partir de la fecha de publicación del decreto expropiatorio respectivo que comienza a transcurrir el plazo de cinco años para satisfacer la causa de utilidad pública.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2000457
Clave: XXVII.1o.(VIII Región) 2 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1394
Amparo directo 652/2011. Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal. 21 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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