Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
La sentencia dictada con motivo de un recurso de apelación indebidamente interpuesto en términos de los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio contra la sentencia de primera instancia en un juicio mercantil de menor cuantía, debe considerarse una resolución válida y definitiva, pues resuelve el fondo del asunto y es irrecurrible. Por tanto, la indebida admisión y posterior resolución del recurso de apelación, no impiden la procedencia del juicio de amparo directo contra la sentencia de segundo grado, pues el respeto de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica la prosecución del proceso, independientemente de los errores en la admisión del recurso, ya que así se asegura el respeto a los derechos de tutela jurisdiccional efectiva y de certeza y seguridad jurídica de las partes, y se evita que un fallo en la maquinaria judicial impida definitivamente el cumplimiento de las etapas del proceso que son esenciales para la resolución del conflicto, evitando que se deje en estado de indefensión a quien resiente una afectación en su esfera de derechos. Lo anterior, con independencia de la responsabilidad administrativa en que pueda incurrir la autoridad jurisdiccional que cometió el error de admitir un recurso improcedente.
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Registro digital (IUS): 2000499
Clave: 1a./J. 20/2011 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 1; Pág. 311
Contradicción de tesis 120/2011. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 23 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Alejandra Spitalier Peña.Tesis de jurisprudencia 20/2011 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil once.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. XXX/2012 (10a.). VALOR AGREGADO. LOS ARTÍCULOS 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), SUBINCISO 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 4 DE SU REGLAMENTO VIGENTES EN 2005, AL GRAVAR CON LA TASA DEL 15% AL YOGUR PARA BEBER, VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
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