Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El desechamiento y admisión de pruebas son, por regla general, reclamables junto con la sentencia definitiva en el juicio de amparo directo, pues no concurren circunstancias de irreparabilidad trascendentes en el procedimiento, que dependan para el dictado de la sentencia o para asegurar la continuación del trámite del juicio natural. Este criterio debe seguir rigiendo, salvo casos específicos, en términos del artículo 160, fracción VI, de la Ley de Amparo para el nuevo sistema de justicia penal acusatorio en el Estado de México, pues las reglas a seguir para la procedencia del juicio de garantías, hasta este momento, siguen siendo las mismas; consecuentemente, contra la resolución que admite o desecha pruebas documentales en la audiencia intermedia es improcedente el amparo indirecto, pues además de que no constituye un acto de ejecución irreparable, el artículo 421 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México prevé que procederá la reposición del procedimiento cuando el tribunal de apelación advierta que hubo alguna violación procesal que haya afectado los derechos de alguna de las partes y que hubiera trascendido al sentido de la resolución, de modo que mediante la promoción del recurso ordinario respectivo el quejoso tiene la posibilidad de reparar dicha violación en una instancia ulterior si es que tal proceder trasciende al resultado del fallo, lo que implica que no desaparece la posibilidad de obtener un fallo definitivo favorable.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000637
Clave: II.2o.P.10 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1891
Amparo en revisión (improcedencia) 167/2011. 9 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Gigliola Taide Bernal Rosales.Nota:Por ejecutoria del 28 de noviembre de 2012, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 48/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 29 de marzo de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 199/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 7 de marzo de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 384/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.A.7 A (10a.). PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. EL ELEMENTO CONSISTENTE EN QUE LAS TIERRAS MATERIA DE LA LITIS SEAN EJIDALES, QUEDA SATISFECHO AUN CUANDO ÉSTAS HUBIERAN PASADO A SER DE DOMINIO PLENO, SI EL ACTO JURÍDICO QUE CONSTITUYE LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN Y EL PLAZO RELATIVO SE CONSUMARON CUANDO ESTABAN SUJETAS AL RÉGIMEN EJIDAL.
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Art. 1a./J. 12/2011 (10a.). QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE CORREGIR EL ERROR EN QUE INCURRIÓ EL PROMOVENTE AL INTERPONER ESE RECURSO CON BASE EN UNA FRACCIÓN QUE NO CORRESPONDÍA AL SUPUESTO JURÍDICO IMPUGNADO.
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