FISCALES

Artículo 1a./J. 12/2011 (10a.). QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE CORREGIR EL ERROR EN QUE INCURRIÓ EL PROMOVENTE AL INTERPONER ESE RECURSO CON BASE EN UNA FRACCIÓN QUE NO CORRESPONDÍA AL SUPUESTO JURÍDICO IMPUGNADO.

Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE CORREGIR EL ERROR EN QUE INCURRIÓ EL PROMOVENTE AL INTERPONER ESE RECURSO CON BASE EN UNA FRACCIÓN QUE NO CORRESPONDÍA AL SUPUESTO JURÍDICO IMPUGNADO.

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza la tutela judicial efectiva, que se traduce en el derecho subjetivo público a favor de todo gobernado para acudir ante tribunales independientes e imparciales, a fin de plantear una pretensión o a defenderse de ella, para que dentro de los plazos legales, así como de manera expedita, mediante la previa instauración de un proceso en el que se respeten diversas formalidades esenciales, pueda resolverse aquélla mediante la emisión de una sentencia y su posterior ejecución, razón por la cual los órganos jurisdiccionales deben abstenerse de caer en formalismos o rigorismos jurídicos que obstaculicen un real y efectivo acceso a la justicia. Así, la figura de la "corrección judicial del error", la cual in genere implica el deber de subsanar los errores en que incurrió el inconforme en la invocación de las normas jurídicas, a fin de que pueda examinarse la cuestión litigiosa planteada, constituye un mecanismo legal que otorga vigencia al citado precepto fundamental. Por tanto, si el promovente de un recurso de queja establecido en el artículo 95 de la Ley de Amparo, al interponerlo incurre en error por cuanto se refiere a la precisión de la fracción en la cual está previsto el supuesto jurídico que pretende combatir, el tribunal colegiado de circuito que conozca de aquél, conforme al artículo 79 de la Ley de Amparo, deberá enmendar dicho yerro y avocarse a su análisis y resolución. Lo anterior, siempre y cuando, conforme a los artículos 97, 98 y 99 de la Ley de Amparo, la interposición del recurso se hubiere efectuado dentro del plazo y con los requisitos expresamente establecidos para la fracción que prevé la hipótesis planteada, suplencia técnica que no implica cambiar un recurso por otro distinto, pues únicamente consiste en precisar la fracción correcta en la que encuadra la inconformidad respectiva.

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Registro digital (IUS): 2000638

Clave: 1a./J. 12/2011 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Primera Sala

Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 1; Pág. 750

Precedentes

Contradicción de tesis 132/2011. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 4 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz.Tesis de jurisprudencia 12/2011 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a./J. 12/2011 (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1a./J. 12/2011 (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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