Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con lo establecido en los artículos 95, fracción I y 96 de la Ley de Amparo, el recurso de queja es procedente contra los autos dictados por los Jueces de Distrito que admitan demandas notoriamente improcedentes, el cual podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, entre las que se encuentran las autoridades señaladas como responsables, de conformidad con el numeral 5o., fracción II, del mismo ordenamiento legal. Ahora bien, atendiendo a que la legitimación es la condición de las personas que promueven una acción o se defienden de la que ha sido intentada contra ellas, se concluye que la Directora del Periódico Oficial del Estado de Puebla está legitimada para interponer dicho recurso cuando la parte quejosa la señala en su demanda de garantías como autoridad responsable, en virtud de que la sola admisión de la demanda, que estima improcedente, la faculta para interponer el recurso de queja, debido a que puede causarle una lesión o afectación en la causa, independientemente si el acto que le fue atribuido no se combate por vicios propios, pues tal admisión de la demanda de amparo origina la obligación de rendir su informe justificado así como de exhibir las constancias correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el diverso 149 de la citada ley, el cual en su párrafo cuarto prevé que en caso de incumplimiento, pudiera ser acreedora a la imposición de una multa.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000639
Clave: VI.1o.A.12 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1893
Queja 4/2012. Coordinador General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Transportes del Estado de Puebla, en representación del titular de dicha Secretaría y otras. 29 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Álvaro Lara Juárez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 12/2011 (10a.). QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE CORREGIR EL ERROR EN QUE INCURRIÓ EL PROMOVENTE AL INTERPONER ESE RECURSO CON BASE EN UNA FRACCIÓN QUE NO CORRESPONDÍA AL SUPUESTO JURÍDICO IMPUGNADO.
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Art. I.7o.A.1 K (10a.). QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE NIEGA EL USO DE CÁMARA FOTOGRÁFICA PARA REPRODUCIR LAS CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE.
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