Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo contiene requisitos de procedibilidad del recurso de queja, entre otros, que se interponga contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo que, por su naturaleza transcendental y grave, puedan causar un daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva, siempre que no sean impugnables mediante la revisión; de ahí que el auto que niega el uso de cámara fotográfica para reproducir las constancias del expediente no puede considerarse como una determinación que encuadra en la indicada hipótesis, por lo que en su contra es improcedente el mencionado recurso, en tanto que el impetrante de garantías cuenta también con el uso de grabadoras o lectores ópticos para reproducir lo solicitado.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000640
Clave: I.7o.A.1 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1894
Queja 94/2011. Ar Patrimonio Alto Nivel, S.A. de C.V. 1 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Silvia Martínez Aldana.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.A.12 K (10a.). QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. LA DIRECTORA DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONER ESE RECURSO CUANDO ES SEÑALADA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE.
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