Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El citado precepto, en la porción normativa señalada, establece que las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal. Por su parte, el derecho de audiencia consiste en la oportunidad de defensa que se concede al gobernado previamente a la emisión del acto de privación, lo que implica diversos subderechos, entre ellos, los relativos a que medie un juicio ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento (emplazamiento al juicio, oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, oportunidad de alegar y emitir una resolución que dirima la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 47/95), garantizando adecuada y oportunamente aquel derecho de defensa, de acuerdo a leyes expedidas con anterioridad al hecho. En ese sentido, el artículo 36, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, no transgrede el derecho de audiencia, pues se posibilita la defensa del contribuyente a nivel de un mecanismo excepcional de autocontrol de la legalidad de los actos administrativos, de carácter oficioso y que no constituye un medio de impugnación propiamente dicho, pero que al demostrarse fehacientemente que las resoluciones objeto de dicho instrumento fueron dictadas en contravención a las disposiciones fiscales, las autoridades podrán, por única ocasión, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando se cumpla con determinadas condiciones.
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Registro digital (IUS): 2000642
Clave: 1a. LV/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 1; Pág. 876
Amparo en revisión 820/2011. Estación de Servicios Los Álamos, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 47/95 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, con el rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.A.1 K (10a.). QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE NIEGA EL USO DE CÁMARA FOTOGRÁFICA PARA REPRODUCIR LAS CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE.
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