Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
El citado precepto establece, por una parte, que ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de los partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular; y, por otra, que queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero. Ahora, la protección constitucional que llegara a otorgarse en su contra, permitiría llevar a cabo, dentro o fuera del país, la adquisición de tiempo en radio y televisión para transmitir propaganda dirigida a influir en el electorado, de modo que el amparo concedido tendría un efecto expansivo más allá de la esfera jurídica del quejoso pues, por una parte, permitiría realizar operaciones lucrativas con los concesionarios de la radio y la televisión, a quienes tampoco podría impedírseles contratar y obtener utilidades con la venta de tiempo en esos medios de difusión y, por otra, favorecería el incremento en las posibilidades de triunfo de los partidos políticos y candidatos a quienes quisiera apoyar. En consecuencia, si la eventual sentencia protectora contra el artículo 41, base III, apartado A, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007, tendría efectos restitutorios no sólo para el quejoso sino en favor de otros sujetos y generales, el juicio promovido contra dicho dispositivo resulta improcedente en términos del artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 76 y 80 (este último interpretado en sentido contrario), de ese mismo ordenamiento y con el artículo 107, fracción II, constitucional (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, y de acuerdo con el artículo tercero transitorio del propio decreto de reformas), en tanto que la decisión de inconstitucionalidad iría más allá del caso concreto enjuiciado, lo que provocaría transgresión al principio de relatividad que rige el dictado de las sentencias en materia de amparo, lo que a su vez implicaría que la restitución en el goce del derecho violado llegara al extremo de desencadenar consecuencias contrarias a la naturaleza misma del juicio de amparo y, por ende, a la regularidad constitucional que busca preservar.
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Registro digital (IUS): 2000647
Clave: 2a./J. 37/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1061
Amparo en revisión 896/2008. Centro Patronal de León, Sindicato Patronal. 5 de octubre de 2011. Cinco votos; votó con salvedad Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, Roberto Lara Chagoyán y Alfredo Villeda Ayala.Amparo en revisión 1858/2009. Arturo López de Lara Díaz. 5 de octubre de 2011. Cinco votos; votó con salvedad Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, Roberto Lara Chagoyán y Alfredo Villeda Ayala.Amparo en revisión 1989/2009. Manuel López Palomino. 5 de octubre de 2011. Cinco votos; votó con salvedad Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, Roberto Lara Chagoyán y Alfredo Villeda Ayala.Amparo en revisión 2008/2009. Raymundo Daniel Montes Carrera o Cabrera. 5 de octubre de 2011. Cinco votos; votó con salvedad Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, Roberto Lara Chagoyán y Alfredo Villeda Ayala.Amparo en revisión 488/2010. Centro Empresarial de Quintana Roo, Sindicato Patronal. 5 de octubre de 2011. Cinco votos; votó con salvedad Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, Roberto Lara Chagoyán y Alfredo Villeda Ayala.Tesis de jurisprudencia 37/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de marzo de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. LV/2012 (10a.). RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 36, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA.
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Art. VI.1o.A.18 A (10a.). RENTA. LA INTERPRETACIÓN QUE ATENTO AL PRINCIPIO PRO HOMINE O PRO PERSONAE SE HAGA DEL ARTÍCULO 17, SEGUNDO PÁRRAFO, PARTE FINAL DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO LLEGA AL EXTREMO DE ESTABLECER VERDADEROS SUPUESTOS DE EXENCIÓN TRIBUTARIA QUE CARECEN DE SUSTENTO LEGAL.
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