Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La interpretación más amplia o extensiva que atento al principio pro homine o pro personae se haga en beneficio del gobernado al artículo 17, segundo párrafo, parte final, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conlleva a establecer que cualquier revaluación de activos o capital no constituye un ingreso para efectos de ese tributo, pues sólo obedece a la actualización contable del valor de éstos a fin de reflejar su valor real; sin embargo, en aras de dicha interpretación no es dable llegar al extremo de constituir un verdadero supuesto de exención de pago del impuesto sobre la renta para el caso de la venta, arrendamiento o explotación comercial de cualquier activo previamente revaluado en la contabilidad de las personas morales, lo que dejaría injustificadamente fuera del pago del tributo a verdaderas situaciones jurídicas que ciertamente incrementan positivamente el patrimonio de las personas, además de que contravendría los supuestos de sujeción del mencionado tributo previstos por el legislador en el artículo 17, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la inteligencia de que el alcance que se otorgue a la norma mencionada a fin de privilegiar la interpretación más favorable al gobernado, debe buscar también su integración con el sistema normativo en que se ubica, esto es, evitar la interpretación que haga incongruentes las normas con el orden jurídico del que forman parte con el objeto de no vulnerar el derecho fundamental de seguridad jurídica de los gobernados conforme al cual, es sólo al legislador a quien corresponde el establecimiento expreso de exenciones tributarias. Asimismo, se estima que interpretando con esos alcances el mencionado artículo 17, segundo párrafo, parte final, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se atiende a la finalidad prevista en los artículos 4 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno, consistente en promover el bienestar general de una sociedad democrática, dado que para ello es necesario que en la materia tributaria exista un equilibrio entre la obligación de los gobernados de aportar al gasto público y la facultad impositiva del Estado, pues la hipótesis de causación del impuesto sobre la renta en supuestos como el que se analiza, que representan una verdadera modificación positiva en el patrimonio de los contribuyentes, tiene como finalidad recaudar el tributo tendente a satisfacer el gasto público en aras del beneficio colectivo, pero sin impedir al gobernado la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, imponiendo sólo un gravamen a la obtención de los ingresos sin que éste sea confiscatorio de los bienes o percepciones monetarias del gobernado, ni le impida disfrutar del producto económico de esas actividades una vez pagado el impuesto. De ese modo, aun cuando se aduzca la interpretación más favorable del artículo 17, segundo párrafo, parte final, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con la pretensión de no pagar ese tributo por la venta, arrendamiento o explotación comercial de cualquier activo previamente revaluado en la contabilidad de las personas morales, al efecto debe ponderarse dicha pretensión individual del contribuyente con la finalidad de destino al gasto público y de bienestar social, que persigue la recaudación del impuesto sobre la renta ante un incremento positivo en el patrimonio de las personas, siendo de mayor preeminencia el interés colectivo cuando en ese supuesto existen manifestaciones reales de capacidad contributiva en los gobernados.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000650
Clave: VI.1o.A.18 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1921
Amparo directo 28/2012. 8 de marzo de 2012. Mayoría de votos. Disidente: José Eduardo Téllez Espinoza. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 37/2012 (10a.). REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO A, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL ADVERTIRSE QUE LOS EFECTOS DE UNA EVENTUAL SENTENCIA PROTECTORA PROVOCARÍAN TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2007).
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