Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 9o., fracciones I y II, 13, 18, fracciones II a VI, 22, 26, 47, 56 y 57 del referido reglamento, la orden de visita de inspección y su realización por los inspectores locales del trabajo, que culminan con la remisión del acta relativa y demás documentación a la Dirección del Trabajo y Previsión Social de la citada entidad, constituyen actos de vigilancia y supervisión que son autónomos y no forman parte del procedimiento sancionador laboral, pues éste inicia una vez que la aludida dirección concluye la valoración y calificación de los mencionados documentos y ordena el emplazamiento al patrón para que acuda a defender sus intereses, lo que es así, porque son actos que tienden a preparar la resolución definitiva, con audiencia del interesado. No obstante, cuando con la promoción del juicio de amparo el quejoso impugne en forma destacada los indicados actos previos pero ya fueron ejercidas las aludidas facultades de valoración y calificación e iniciado el procedimiento, debe entenderse que quedaron consumados irreparablemente, en términos del artículo 73, fracción IX, de la Ley de Amparo, y respecto de ellos es improcedente el juicio de garantías, ante la imposibilidad jurídica de restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, aun cuando en su realización pudieron verse afectados derechos sustantivos. Lo anterior es así, porque una vez calificado e iniciado el procedimiento sancionador, la afectación al domicilio producida por la inspección se consuma irreparablemente. Ello sin perjuicio de que las observaciones realizadas en el acta de inspección puedan examinarse cuando se impugne la resolución definitiva, si le es desfavorable al interesado, en términos de la fracción II del artículo 114 de la citada ley, pues aun cuando sean autónomas al procedimiento, podrían haber influido en el resultado del fallo, de haberse admitido como prueba.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2000705
Clave: VII.2o.(IV Región) 1 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1774
Amparo en revisión 548/2011. Carlos Ixtlapale Pérez. 16 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Secretario: Víctor Manuel Contreras Lugo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.A.25 A (10a.). ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SI LA CONCESIÓN DEL AMPARO SE OTORGA A FIN DE QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO Y SE PREVENGA A LA ACTORA PARA QUE PRECISE SI IMPUGNA O NO AQUÉLLOS COMO ACTO DESTACADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE PONDERAR EN CADA CASO SI LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y DESAHOGADAS EN EL JUICIO DE ORIGEN DEBEN O NO SUBSISTIR.
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Art. I.7o.A.24 A (10a.). ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. LA FACULTAD DISCRECIONAL PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 62 DE LA LEY RELATIVA PARA QUE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA SE ABSTENGA DE INICIAR LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, SÓLO OPERA CUANDO SE INFRINJAN DISPOSICIONES DE DICHA LEGISLACIÓN.
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