Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 88, último párrafo, de la Ley de Amparo, la autoridad que conozca del juicio de amparo en la primera instancia constitucional, tiene la facultad de requerir las copias necesarias para la integración del expediente del recurso de revisión; en caso de que el recurrente no cumpla cabalmente con dicho requerimiento, puede tener por no interpuesto el recurso intentado, con excepción de la materia penal. Lo anterior no riñe con la facultad exclusiva que tienen los órganos revisores (Tribunal Colegiado o Suprema Corte de Justicia de la Nación), de calificar la procedencia y, consecuentemente, la admisión o desechamiento del medio de impugnación, en términos del artículo 90, primer párrafo, de la citada ley, pues, en ese supuesto, el juzgador de primera instancia constitucional tiene vedado el derecho de emitir pronunciamiento alguno; por lo que debe actuar únicamente como autoridad de mero trámite.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000881
Clave: XV.5o.1 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2097
Queja 161/2011. Alejandra Victoria Villarreal Ojeda o Alejandra Villarreal Ojeda. 23 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretario: Jorge Rodríguez Pérez.Nota: Por ejecutoria del 8 de marzo de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 410/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes no resolvieron el mismo problema jurídico y los criterios que emitieron fueron conforme a leyes con distinta vigencia y contenido.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 45/2012 (10a.). RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO O NO LO COMBATEN DEBEN DECLARARSE INOPERANTES.
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Art. 2a. XXXV/2012 (10a.). RENTA. LA TARIFA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 177 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN RELACIÓN CON LA DEL NUMERAL SEGUNDO, FRACCIÓN I, INCISO F), DEL DECRETO DE REFORMAS A DICHA LEY (DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL), PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010, 2011 Y 2012).
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