Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a los artículos 47, 49 y 50, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los diversos preceptos 219, 222, 271 y 272 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de aquel ordenamiento, las sentencias dictadas con motivo del juicio contencioso administrativo deben constar por escrito, lo que implica que el documento que las contenga debe elaborarse con todas las hojas relativas a las consideraciones que emitieron y autorizaron los juzgadores, pues de faltar alguna, el acto estará viciado, al no poder decirse que existe un pronunciamiento por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; de ahí que la resolución será nula por incurrir en una infracción formal. Consecuentemente, si al conocer del recurso de revisión fiscal el Tribunal Colegiado de Circuito advierte que el documento que constituye la sentencia impugnada está incompleto en el capítulo de consideraciones debe declarar, aun de oficio, esa irregularidad y ordenar al órgano emisor que la subsane, ante la imposibilidad de pronunciarse sobre la legalidad del fallo, ya que de lo contrario, se convalidaría el vicio referido, obligando incluso a las partes a acatar un acto que no cumple con las formalidades exigidas por la ley.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2000895
Clave: XXVII.1o.(VIII Región) 3 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2106
Revisión fiscal 915/2011. Titular de la Unidad Jurídica de la Delegación Tabasco del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en representación de dicha Delegación. 13 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.A. J/6 (10a.). REVISIÓN FISCAL. LOS APODERADOS DE LOS TITULARES DEL PODER EJECUTIVO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO.
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Art. IV.2o.A.13 A (10a.). SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. AUN CUANDO DECLAREN LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR FALTA O INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, DEBE ANALIZARSE PONDERADA Y MOTIVADAMENTE SI ALGUNO DE LOS RESTANTES CONCEPTOS DE ANULACIÓN DE FONDO RESULTA FUNDADO Y GENERA UN MAYOR BENEFICIO AL ACTOR (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2010).
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