Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación semántica del penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, vigente a partir del día siguiente, acorde con su ratio legis abstraída de la exposición de motivos correspondiente, y conforme a los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que salvaguardan el derecho humano a la tutela judicial efectiva y recogen el principio pro actione, se concluye que a partir de la entrada en vigor de esa reforma, la nulidad como consecuencia de la incompetencia de la autoridad no implica ociosidad en el estudio de los demás conceptos de impugnación, pues dicho precepto privilegia un pronunciamiento de fondo, al establecer que, en esa hipótesis, cuando existan agravios encaminados a controvertirlo, es deber del tribunal analizarlos para determinar si alguno de ellos le genera un mayor beneficio al actor y procede, por ende, resolver la cuestión efectivamente planteada. Así, la indicada modificación legislativa retorna a un aspecto que ha caracterizado a las sentencias del juicio contencioso administrativo federal, consistente en el estudio preferente de las causas de anulación que se refieren al fondo, pues por razón de la evolución jurisprudencial que se advierte de las tesis P./J. 45/98, 2a./J. 52/2001 y 2a./J. 99/2007, llegó a considerarse que la nulidad, como consecuencia de la falta o indebida fundamentación de la competencia de la autoridad, si bien es cierto que se establecía en la ley para efectos, también lo es que debía ser lisa y llana, y conforme a la diversa jurisprudencia 2a./J. 9/2011, ya no podría obtenerse un mayor beneficio que ése. En tal virtud, de acuerdo con el reformado precepto, aun cuando en la sentencia se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por falta o indebida fundamentación de la competencia de la autoridad, debe analizarse ponderada y motivadamente si alguno de los restantes conceptos de anulación de fondo resulta fundado y genera un mayor beneficio al actor, con apego a la garantía de legalidad que prevé el artículo 16 constitucional. Interpretar lo contrario, implicaría privar de efecto útil el contenido del señalado precepto, pues significaría prescindir del estudio de fondo como consecuencia inmediata de la falta de competencia detectada, cuando es lo que la disposición evita.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000900
Clave: IV.2o.A.13 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2111
Amparo directo 253/2011. Servicios Integrales Universales S.C. de R.L. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: María del Socorro Zapata Barrera.Nota: Las tesis P./J. 45/98, 2a./J. 52/2001, 2a./J. 99/2007 y 2a./J. 9/2011 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 5, con el rubro: "SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL."; Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO."; Tomo XXV, junio de 2007, página 287, con el rubro: "NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA." y Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 352, con el rubro: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.1o.(VIII Región) 3 A (10. REVISIÓN FISCAL. SI AL CONOCER DE DICHO RECURSO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE EL DOCUMENTO QUE CONSTITUYE LA SENTENCIA IMPUGNADA ESTÁ INCOMPLETO EN EL CAPÍTULO DE CONSIDERACIONES DEBE DECLARAR, AUN DE OFICIO, ESA IRREGULARIDAD Y ORDENAR AL ÓRGANO EMISOR QUE LA SUBSANE, ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DEL FALLO.
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Art. 2a./J. 25/2012 (10a.). SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LOS JUECES DE DISTRITO ESTÁN FACULTADOS PARA DECRETARLO VALORANDO PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS CON POSTERIORIDAD A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE LAS QUE APAREZCA PROBADA O SOBREVENGA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.
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