Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Es cierto que las pruebas documentales en el juicio de amparo deben ofrecerse y desahogarse, por regla general, a más tardar en la audiencia constitucional prevista en el artículo 155 de la Ley de Amparo, de manera que las exhibidas con posterioridad a su celebración no podrán tomarse en cuenta, pues de hacerlo se vulneraría la unidad jurídica de dicha actuación procesal, concebida como una secuencia en la cual se ofrecen y desahogan pruebas, se oyen los alegatos y se dicta la sentencia, además de que se menoscabaría el principio de igualdad entre las partes, pues la recepción de pruebas a uno de los contendientes fuera de dicha diligencia implicaría dejar en estado de indefensión a su contraparte, quien sólo puede objetarlas dentro de dicho acto procesal; empero, esta regla general no opera cuando se acredite alguno de los supuestos de sobreseimiento previstos en el artículo 74 de la Ley de Amparo con pruebas documentales exhibidas con posterioridad a la celebración de la audiencia constitucional, pues en este caso, dicho precepto legal no hace limitación alguna, por lo que el juzgador se encuentra facultado para sobreseer en el juicio valorando tales pruebas cuando aparezca probada o sobrevenga una causa de improcedencia.
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Registro digital (IUS): 2000902
Clave: 2a./J. 25/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1279
Contradicción de tesis 396/2011. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito. 15 de febrero de 2012. Cinco votos; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con reservas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Everardo Maya Arias.Tesis de jurisprudencia 25/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de febrero de dos mil doce.Nota: Por instrucciones de la Segunda Sala, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 681; se publica nuevamente con la votación correcta en el precedente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.A.13 A (10a.). SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. AUN CUANDO DECLAREN LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR FALTA O INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, DEBE ANALIZARSE PONDERADA Y MOTIVADAMENTE SI ALGUNO DE LOS RESTANTES CONCEPTOS DE ANULACIÓN DE FONDO RESULTA FUNDADO Y GENERA UN MAYOR BENEFICIO AL ACTOR (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2010).
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Art. VI.3o.A.7 A (10a.). SUCESIÓN AGRARIA. SI EN EL JUICIO CORRESPONDIENTE LAS PARTES COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y EXPRESARON QUE NO ERA SU DESEO LLEGAR A UNA COMPOSICIÓN AMIGABLE, DEBE ENTENDERSE QUE NO DECIDIERON QUIÉN DE ELLOS CONSERVARÁ LOS DERECHOS EJIDALES Y, POR TANTO, EL TRIBUNAL DE LA MATERIA DEBE PROVEER LA VENTA DE ÉSTOS.
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