Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto, en la jurisprudencia 2a./J. 10/2011 (10a.), consultable en la página 3264, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46-A, SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE LA AUTORIDAD FISCAL CONTINÚE REQUIRIENDO INFORMACIÓN AL CONTRIBUYENTE.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el referido numeral, también lo es que lo hizo únicamente en relación con el contenido específico de la fracción IV, que se vincula con el supuesto de que el contribuyente actúe omisivamente (no atender el requerimiento de datos, informes o documentos), por lo que concluyó que en ese supuesto la suspensión del plazo para concluir las visitas domiciliarias obedecía a causas ajenas a la autoridad, que la imposibilitaban para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, ante lo cual ésta podía formular un nuevo requerimiento, a fin de impulsar el seguimiento de la visita domiciliaria; por lo que el referido criterio jurisprudencial no resulta aplicable al diverso supuesto de suspensión relacionado con la interposición de algún medio de defensa, pues en esta hipótesis la suspensión no obedece a una actitud evasiva u omisiva del contribuyente, sino al ejercicio de su derecho de defensa, como parte de un debido procedimiento en el que se respeten sus garantías, es decir, a que hay una actuación de la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación que se encuentra sub júdice, por lo que ésta no puede considerarse firme, y no pueden generarse más actuaciones a partir de ella, ya que existe el riesgo de que ésta no subsista, ni tampoco lo actuado con posterioridad. Siendo así, cuando la suspensión se decrete por la interposición de un medio de defensa no sólo está suspendido el plazo para concluir las facultades de comprobación, sino también para ejercerlas, hasta que se resuelva en definitiva el referido medio, pues de lo contrario se vulneraría en contra del contribuyente su garantía de seguridad jurídica, al permitir a la fiscalizadora actuar por tanto tiempo como durara la tramitación del referido medio de defensa, incluso en exceso al plazo máximo legalmente previsto para concluir una visita domiciliaria.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000914
Clave: VI.1o.A.28 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2144
Revisión fiscal 9/2012. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur y otras. 11 de abril de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretaria: Elizabeth Barrientos Sánchez.Nota:Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 63/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 83/2013 (10a.) de rubro: "VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO IMPIDE A LA AUTORIDAD FISCAL CONTINUAR EJERCIENDO SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN."Por ejecutoria del 29 de mayo de 2013, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 199/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 83/2013 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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