Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Atento a la obligación constitucional de la existencia de un plazo para la anticipación de la elección de Consejeros de la Judicatura de los Estados y tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado de Jalisco no prevé uno específico para llevar a cabo el procedimiento relativo encomendado al Poder Legislativo local, resulta inconcuso que el periodo de 3 meses establecido en sus artículos 61, 66 y 69 para el caso de ratificación de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y de los Tribunales de lo Administrativo y Electoral, constituye un indicador razonable para calificar la constitucionalidad de la elección de Consejeros, pues aun cuando se refiere a ratificación, es también el Congreso de la entidad quien toma la determinación relativa, la que puede ser de no ratificación y supondría una nueva elección, por lo que si dicho plazo se consideró suficiente por el Constituyente local, no existe razón que impida considerar que también lo es para la elección de Consejeros, máxime que se trata del único plazo establecido por el Constituyente en procedimientos de elección de servidores públicos del Poder Judicial local.
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Registro digital (IUS): 2001080
Clave: 2a. LV/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 2; Pág. 1350
Controversia constitucional 92/2011. Poder Judicial del Estado de Jalisco. 30 de mayo de 2012. Cinco votos; José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández votaron con salvedad. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.Controversia constitucional 97/2011. Poder Judicial del Estado de Jalisco. 30 de mayo de 2012. Mayoría de cuatro votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedad. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.A.5 K (10a.). CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. DICHA FIGURA FUE ELIMINADA CON MOTIVO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011.
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Art. II.3o.A.3 A (10a.). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL JUICIO SEGUIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA FALTA DE FACULTADES DE LA SALA FISCAL PARA REQUERIR A LA AUTORIDAD QUE EXHIBA LAS PRUEBAS QUE OMITIÓ EN AQUÉLLA, ES APLICABLE TAMBIÉN EN OTROS CASOS EN QUE EXISTA UNA CARGA PROCESAL QUE DEBA SATISFACER LA DEMANDADA AL CONTESTAR EL ESCRITO INICIAL ANTE UNA NEGATIVA PLANTEADA CONFORME AL ARTÍCULO 42 DEL CITADO ORDENAMIENTO.
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