Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 133/2011, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 117/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 317, de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, NO ADMITE REQUERIMIENTO A LA AUTORIDAD.", así como de las sentencias de las diversas contradicciones 188/2007-SS y 326/2010 a las que aquélla remite, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que cuando el actor en el juicio contencioso administrativo manifiesta desconocer el acto o resolución administrativa impugnada y su notificación, acorde con el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad tiene la obligación de exhibir la constancia de existencia del acto, y de su notificación, únicamente al contestar la demanda, por ser la oportunidad procesal para satisfacer esa carga y porque, de lo contrario, operará en su contra la preclusión. Asimismo, precisó que en la aludida ley procesal no existen fundamentos expresos que permitan al Magistrado instructor requerir a la demandada para que exhiba las pruebas que omitió en su contestación y definió que de la interpretación del artículo 21, penúltimo párrafo, en relación con el 15, penúltimo párrafo, del citado ordenamiento no se colige tal posibilidad, por lo que señaló que sería ilegal conceder a la demandada una nueva oportunidad para preparar su defensa, pues ello traería un desequilibrio procesal entre las partes. De lo anterior se concluye que, al haber quedado jurisprudencialmente definidos los indicados aspectos, la Sala Fiscal no está facultada para requerir en los términos señalados a la autoridad que no contestó en tiempo la demanda, con fundamento en los mencionados preceptos 15 y 21, al ser inaplicables y ante la inexistencia de fundamentos que así lo establezcan, lo cual no se condiciona a que se trate de un juicio administrativo seguido en términos del referido numeral 16, fracción II, sino que es aplicable también en otros casos en que exista una carga procesal que deba satisfacer la demandada al contestar el escrito inicial ante una negativa planteada conforme al artículo 42 de la invocada legislación.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001083
Clave: II.3o.A.3 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 1820
Amparo directo 139/2011. 6 de octubre de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Salvador González Baltierra. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Víctor Hugo Luna Vargas.Nota:La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 133/2011, 188/2007-SS y 326/2010 citadas, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, Tomo XXVII, enero de 2008 y Tomo XXXIII, febrero de 2011, páginas 318, 1362 y 1551, respectivamente.Por ejecutoria del 21 de noviembre de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 355/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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