Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Para determinar la oportunidad en la presentación de una demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictada por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no deben excluirse del cómputo del término previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, los días hábiles en que la autoridad responsable se encuentre laborando y el Tribunal Colegiado de Circuito disfrute de los periodos vacacionales establecidos en el precepto 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser aquella a quien le corresponde recibir la demanda por disposición expresa del artículo 163 de la ley citada en primer término; máxime, si en concordancia con el diverso 23 de este ordenamiento, tal como lo definió la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, en la jurisprudencia 2a./J. 18/2003, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO.", son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con excepción de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre, y conforme al mencionado dispositivo 163 además de los días citados, el 21 de marzo.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001097
Clave: II.4o.C.1 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 1830
Amparo directo 124/2012. Joel Canchola Martínez. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretaria: Mariana Olúa Aguilar.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 18/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 243.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.(I Región) 9 A (10a.). CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE DESINMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O DE DEVOLUCIÓN DE LOS MONTOS QUE HUBIERAN SIDO EXTRAÍDOS DE ÉSTAS. ES UN ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
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Art. III.4o.A.2 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI EL JUEZ DE DISTRITO NO DA AL QUEJOSO LA OPORTUNIDAD DE AMPLIARLA RESPECTO DE LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL INFORME JUSTIFICADO RENDIDO POR UNA NUEVA AUTORIDAD RESPONSABLE, SIN QUE HAYAN TRANSCURRIDO LOS QUINCE DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA, INFRINGE LAS NORMAS DEL JUICIO DE GARANTÍAS LO QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO.
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