Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 145 de la Ley de Amparo prevé que el Juez de Distrito debe examinar el escrito de demanda y si encuentra una causa manifiesta e indudable de improcedencia, lo desechará de plano, entendiéndose por la primera, la que se advierta en forma clara, patente y evidente, y por la segunda, que exista certeza y plena convicción de que el motivo de improcedencia es real y operante; esto es, que aun en el supuesto de admitirse la demanda y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa. En estas condiciones, si el acto reclamado consiste en un decreto, como el número 536 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del diverso número 534, publicado en el Periódico Oficial local el 29 de septiembre de 2011, por el que se autoriza al Estado de Coahuila de Zaragoza a contratar empréstitos para ser destinados al refinanciamiento de la deuda pública estatal, y el quejoso afirma tener el derecho establecido en el artículo 2o., fracción I, de la Constitución Local para intervenir directamente en las decisiones del gobernado y del Congreso de la entidad a través del plebiscito y el referendo, no se actualiza la falta de interés jurídico como causa manifiesta e indudable de improcedencia que amerite el desechamiento de la demanda, pues en ese caso se dejaría al promovente de la acción constitucional en estado de indefensión, privándolo de la oportunidad de allegar pruebas al juicio que justificaran ese interés que, en tanto género, comprende el derecho subjetivo y el interés legítimo, como requisito de procedibilidad. Lo anterior es así, porque si además de lo establecido en el citado artículo 2o., el ciudadano cuenta con la facultad de acudir a los tribunales federales para reclamar la afectación de sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, mediante un instrumento efectivo (juicio de amparo), que sirve para obtener la protección judicial contra actos violatorios de sus derechos, resulta que al no permitirle participar por medio de las mencionadas herramientas con las que el Estado lo dotó, ese proceder constituye una afectación que amerita que el Tribunal Colegiado que conozca de la revisión a esa decisión supla la queja deficiente en términos de la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo y ordene la admisión de la demanda de garantías.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001124
Clave: VIII.1o.P.A. J/1 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 1624
Amparo en revisión (improcedencia) 260/2011. Angélica Rodríguez García. 23 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño.Amparo en revisión (improcedencia) 261/2011. Juan Carlos Vázquez Dena. 23 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Chávez Peñaloza. Secretario: Mario Roberto Pliego Rodríguez.Amparo en revisión (improcedencia) 266/2011. María de la Luz Zarzar Charur. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretaria: María Mayela Villa Aranzábal.Amparo en revisión (improcedencia) 259/2011. María Gloria Delgado Garay. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gabriel Olvera Corral. Secretaria: Sanjuana Alonso Orona.Amparo en revisión (improcedencia) 268/2011. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Carlos Jesús Urcádiz Luna.Nota: Si bien el 12 de abril de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2012, DE VEINTISÉIS DE MARZO DE DOS MIL DOCE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE ORDENA A LOS JUZGADOS DE DISTRITO EL ENVÍO DIRECTO A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE LOS AMPAROS EN REVISIÓN EN LOS QUE SUBSISTA EL PROBLEMA DEL DESECHAMIENTO DE DEMANDAS DE AMPARO EN LAS QUE SE CONTROVIERTA LA CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO NÚMERO 536, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMARON, ADICIONARON Y DEROGARON DIVERSAS DISPOSICIONES DEL DIVERSO NÚMERO 534. 'DECRETO POR EL QUE SE AUTORIZA AL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA A CONTRATAR EMPRÉSTITOS PARA SER DESTINADOS AL REFINANCIAMIENTO DE LA DEUDA PÚBLICA ESTATAL A SU CARGO QUE SE INDICA, Y A CELEBRAR LAS DEMÁS OPERACIONES FINANCIERAS Y ACTOS JURÍDICOS QUE SE SEÑALAN', PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DEL VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE O BIEN EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DEL CITADO DECRETO; Y SE DISPONE EL APLAZAMIENTO EN EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DE LOS RADICADOS Y QUE SE RADIQUEN EN LOS REFERIDOS ÓRGANOS COLEGIADOS FEDERALES, lo cierto es que los asuntos que dieron origen a la presente tesis se resolvieron con antelación.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.2o.P.3 K (10a.). INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LAS EXIGENCIAS PARA SU ACREDITAMIENTO DEBEN ATENDER AL DERECHO AFECTADO DE ACUERDO CON LA NATURALEZA Y PECULIARIDAD DEL ACTO RECLAMADO Y CON LA MATERIA NORMATIVA DEL CONTEXTO EN QUE SE GENERE.
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