Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El derecho al debido proceso reconocido a favor de los gobernados en el artículo 14 constitucional lleva implícita la necesidad de que en todo procedimiento, como el del juicio de amparo, rijan diversos principios establecidos en la ley, la jurisprudencia, la doctrina y el derecho internacional de los derechos humanos, como son, entre otros, los de contradicción, legalidad, oportunidad, igualdad de armas, probidad, lealtad y buena fe, libre apreciación de la prueba, economía procesal e inmutabilidad de las resoluciones judiciales. De los anteriores principios destacan el de contradicción y el de igualdad de armas, reconocidos, respectivamente, en los artículos 14, numerales 1 y 3, inciso e), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, numerales 1 y 2, inciso e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo contenido está encaminado a garantizar que las partes contendientes en un juicio tengan los mismos derechos de ser escuchadas, de ofrecer pruebas, alegar y recurrir las resoluciones que no les resulten favorables. El primero de esos principios tiene aplicación en la materia probatoria y su principal objetivo es permitir la refutación, ya que por medio de aquél se posibilita debatir sobre la prueba de la parte contraria, de manera que constituye un examen de veracidad al que son sometidos los medios de convicción, porque a través de este principio se establece que tiene razón o una parte u otra, pero no las dos en el mismo tiempo y en el mismo proceso. El segundo tiene una connotación más amplia, pues exige el reconocimiento a la igualdad, particularmente, cuando en el proceso existe una situación disímil entre las partes, ya sea por su condición económica, social o por el carácter de autoridad con que se actúa, que se refleja en una desigual posibilidad de defensa, siendo evidente su presencia en el derecho administrativo en el que se suele conferir privilegios al Estado en su relación con los administrados. Ahora bien, el resultado de la interpretación sistemática de los artículos 147, 149, 150, 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley de Amparo permite arribar a la conclusión de que en tales preceptos legales se encuentran albergados los principios en comento y éstos rigen el procedimiento en el juicio de amparo, porque esas disposiciones exigen a las autoridades responsables rendir su informe justificado con una anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional, y determinan que en tal informe se expresen las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y se acompañe, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyarlo; obligan a que el informe sea tomado en consideración, aun cuando se rinda fuera del plazo señalado, siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen; regulan que las pruebas y alegatos deben ofrecerse, rendirse y formularse en la audiencia y tratándose de la testimonial o la pericial, las partes pueden formular repreguntas; obligan al Juez de Distrito a requerir a las autoridades la expedición de las copias que no hayan sido oportunamente expedidas; e indican que si alguna de las partes objeta de falso un documento, se debe suspender la audiencia constitucional, a efecto de que se presenten las pruebas y contrapruebas relativas a su autenticidad.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001157
Clave: I.15o.A.2 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 2035
Amparo en revisión 84/2012. Jaime Manuel Figueroa Pérez. 18 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Samuel Sánchez Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.2o.A.3 A (10a.). PREDIAL. EL ARTÍCULO 130, FRACCIÓN II, PUNTO 1, DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL QUE ESTABLECE UNA REDUCCIÓN A TRAVÉS DE CUOTAS FIJAS PARA INMUEBLES DE USO HABITACIONAL, CUYO VALOR CATASTRAL ESTÉ COMPRENDIDO EN LOS RANGOS DEL "A" AL "D" DE LA TARIFA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DE ESE PRECEPTO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2011).
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Art. VII.3o.P.T.1 K (10a.). QUEJA. DICHO RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE INTERPONE CONTRA EL DESECHAMIENTO PARCIAL DE UNA DEMANDA DE AMPARO, NO DEBE QUEDAR SIN MATERIA POR EL HECHO DE QUE EL AUTO QUE LO ORDENA HAYA CAUSADO ESTADO, NI OBLIGARSE AL INCONFORME A INTERPONER OTRO RECURSO PARA IMPUGNARLO.
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