Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Acorde con el artículo 58-11 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, "las partes podrán presentar sus alegatos antes de la fecha señalada para el cierre de la instrucción", y si se toma en consideración el criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a./J. 62/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 206, bajo la voz: "ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE AMPARARSE POR LA OMISIÓN DE SU ANÁLISIS SI CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, COMO CUANDO EN ELLOS SE CONTROVIERTA LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA O SE REFUTAN PRUEBAS.", las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben considerar en sus sentencias los alegatos presentados en tiempo por las partes, y en el supuesto de que se omita su análisis, los Tribunales Colegiados de Circuito que, en su caso, conozcan del juicio de garantías, efectuarán dicho examen, y analizarán para ello si se causa perjuicio al quejoso en términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, esto es, cuando se hubiesen formulado alegatos de bien probado o aquellos en los que se controvierten argumentos de la contestación de la demanda o se objetan o refutan pruebas ofrecidas por la contraparte, en cuyo caso deberán conceder la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente su fallo y dicte otro en que se ocupe de ellos, ya que con éstos podría variarse el sentido de la sentencia. En consecuencia, en el juicio contencioso administrativo federal tramitado en la vía sumaria no puede dictarse sentencia si las partes no han tenido conocimiento de la fecha señalada para el cierre de la instrucción, al no respetarse el plazo que tienen para formular alegatos, lo que conlleva una violación a las normas esenciales que rigen el procedimiento, según el artículo 159, fracción VI, de la ley citada en segundo término.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001227
Clave: VIII.2o.P.A.8 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1602
Amparo directo 175/2012. José Jiménez Saracho. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario: José Enrique Guerrero Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.T.1 K (10a.). AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS ENCAMINADOS A ARGUMENTAR LA OMISIÓN DE ANALIZAR LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO DESECHÓ DE PLANO LA DEMANDA DE GARANTÍAS.
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