Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Mediante reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de seis de junio de dos mil once en vigor, se adicionó el texto del artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Federal, para establecer la procedencia del amparo directo adhesivo contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, por la parte que haya obtenido sentencia favorable y que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado. Ahora bien, la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, que prevé la improcedencia del juicio de garantías contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso, no permite una interpretación armónica con dicha reforma, pues previene expresamente lo contrario. Así, en tanto una admite la posibilidad de que venga al amparo la persona que obtuvo resolución favorable en el juicio natural, y la otra, en cambio, repele ese derecho bajo la idea de que no se encuentra afectado el interés jurídico del vencedor, deriva considerar que tal incompatibilidad normativa -antinomia-, se resuelve ejerciendo el Tribunal Colegiado que conozca del amparo respectivo, el control de constitucionalidad, a la luz del artículo 133 de la propia Carta Fundamental. Así, la fuerza activa de la norma constitucional de establecer la procedencia del juicio de amparo por la parte que haya obtenido sentencia favorable y que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, repele para algunos casos, la disposición normativa del citado artículo 73, fracción V, que debe ceder ante la norma constitucional de rango jerárquico superior, permitiendo la admisión del amparo adhesivo, aun en ausencia de reglamentación por la Ley de Amparo, bajo la condición de que la parte afectada por la resolución de que se trata, ejercite la acción constitucional y sea admitida la demanda por el Tribunal Colegiado, sin que sea el caso de pronunciarse respecto de la temporalidad de la interposición del amparo adhesivo, dado que además de no estar aún regulada, se presentó después del amparo principal, que fue admitido, y antes de ser listado y resuelto éste.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001229
Clave: IV.2o.C.2 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1604
Amparo directo 42/2012. Aba Seguros, S.A. de C.V. 28 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Arroyo Torres. Secretaria: María Luisa Guerrero López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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