Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a los artículos 72 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para imponer una sanción en el procedimiento administrativo de infracción iniciado de oficio, la autoridad administrativa debe notificar previamente al infractor del inicio del procedimiento y, una vez que éste sea oído y se hayan desahogado las pruebas ofrecidas y admitidas, dentro de los diez días siguientes, debe dictar por escrito la resolución correspondiente, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado. Por su parte, el artículo 60, último párrafo, de la misma ley establece que los procedimientos administrativos iniciados de oficio caducan por inactividad procesal de la autoridad en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del término en que debía dictarse la resolución correspondiente, asimismo, que la declaratoria respectiva procederá a solicitud de parte interesada o de oficio. Consecuentemente, el cómputo del plazo previsto en el citado artículo 60 inicia una vez transcurrido el de diez días señalado en el mencionado artículo 74 y no antes.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2001247
Clave: II.8o.(I Región) 1 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1659
Revisión fiscal 75/2012. Director de lo Contencioso, adscrito a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaria de Energía. 4 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretaria: María de Lourdes Villegas Priego. Amparo directo 7/2012. Francisco de Icaza Dufour. 4 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Olvera García. Secretario: Lorenzo Hernández de la Sancha.Nota: Por ejecutoria del 3 de octubre de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 203/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III. 1o. A. 95 A . NOTIFICACIONES PERSONALES. PROCEDE EFECTUARLAS POR MEDIO DE INSTRUCTIVO, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE TRATE O NO DE ACTOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION (ARTICULO 137 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION).
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