FISCALES

Artículo II.8o.(I Región) 1 A (10a.). CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INFRACCIÓN INICIADO DE OFICIO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE COMIENZA UNA VEZ TRANSCURRIDO EL DE DIEZ DÍAS PARA DICTAR RESOLUCIÓN SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INFRACCIÓN INICIADO DE OFICIO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE COMIENZA UNA VEZ TRANSCURRIDO EL DE DIEZ DÍAS PARA DICTAR RESOLUCIÓN SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

Conforme a los artículos 72 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para imponer una sanción en el procedimiento administrativo de infracción iniciado de oficio, la autoridad administrativa debe notificar previamente al infractor del inicio del procedimiento y, una vez que éste sea oído y se hayan desahogado las pruebas ofrecidas y admitidas, dentro de los diez días siguientes, debe dictar por escrito la resolución correspondiente, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado. Por su parte, el artículo 60, último párrafo, de la misma ley establece que los procedimientos administrativos iniciados de oficio caducan por inactividad procesal de la autoridad en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del término en que debía dictarse la resolución correspondiente, asimismo, que la declaratoria respectiva procederá a solicitud de parte interesada o de oficio. Consecuentemente, el cómputo del plazo previsto en el citado artículo 60 inicia una vez transcurrido el de diez días señalado en el mencionado artículo 74 y no antes.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

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Registro digital (IUS): 2001247

Clave: II.8o.(I Región) 1 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1659

Precedentes

Revisión fiscal 75/2012. Director de lo Contencioso, adscrito a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaria de Energía. 4 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretaria: María de Lourdes Villegas Priego. Amparo directo 7/2012. Francisco de Icaza Dufour. 4 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Olvera García. Secretario: Lorenzo Hernández de la Sancha.Nota: Por ejecutoria del 3 de octubre de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 203/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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