Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Con base en los principios pro persona y de interpretación conforme, así como en la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos, contenidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que los artículos 158, párrafo tercero y 114, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo deben interpretarse en el sentido de que el criterio para declarar operante o inoperante un concepto de violación procesal en amparo directo depende de la oportunidad real que el quejoso tuvo para impugnarla en amparo indirecto, lo que únicamente es posible si se atiende a lo que establezca al respecto el criterio jurisprudencial vigente en el momento en que el acto procesal se emitió. Esto es así, porque en el citado numeral 158 que regula la procedencia del juicio de amparo para impugnar violaciones procesales, el legislador utilizó la expresión "... cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación ...", y conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, "surgir", en una de sus acepciones, significa: "aparecer, manifestarse, brotar", por lo que el propio texto legal obliga a apreciar las condiciones normativas (entre ellas la jurisprudencia) vigentes en el momento de la emisión del acto procesal. Una interpretación contraria tendría como resultado que el juicio de amparo con el que cuenta el justiciable para impugnar violaciones surgidas dentro de un proceso jurisdiccional resultara ilusorio, al configurarse un cuadro de denegación de justicia, anulando la posibilidad real de interponerlo, pues no se analizaría el fondo de la cuestión planteada, bajo el argumento de que debió ser impugnada en amparo indirecto, cuando lo cierto es que en el momento en que dicho acto procesal se emitió, pudiera estar vigente un criterio jurisprudencial que estableciera que su impugnación debía plantearse como violación procesal en el amparo directo, configurándose de esa forma un requisito impeditivo u obstaculizador del acceso efectivo a la jurisdicción, notoriamente excesivo y carente de razonabilidad o proporcionalidad.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001262
Clave: XV.4o.1 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1672
Amparo directo 748/2011. Orquesta de Baja California, A.C. 10 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretario: Luis Fernando Zúñiga Padilla.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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