Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 24/2000, de rubro: "IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.", sostuvo que el principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que implica que las disposiciones tributarias deben tratar igual a quienes se encuentren en una misma situación y desigual a las personas que se ubiquen en condiciones tributarias desiguales, lo cual conlleva que para cumplir con este principio, el legislador no sólo está facultado sino obligado a crear categorías o clasificaciones de contribuyentes que no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que respondan a fines económicos, sociales, de política fiscal o incluso extrafiscales. Así, los artículos 229 a 238 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al prever el estímulo fiscal denominado "Del fomento al primer empleo" que otorga un trato distinto a quienes no obstante ubicarse en una misma situación de hecho, al realizar erogaciones por concepto del pago de salarios, se ven beneficiados con una deducción adicional en el pago del impuesto sobre la renta, no violan el principio de equidad tributaria, pues la distinción entre patrones que pueden acceder a la deducción y aquellos que no tienen derecho a ese beneficio se justifica objetiva y razonablemente, en atención a que los fines extrafiscales de la norma se orientan a crear nuevos empleos y al primer empleo, así como a incorporar al mercado laboral formal a los trabajadores que no contaban con registro previo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que a los contribuyentes que no incentiven esos objetivos de política pública, no se les puede dar el mismo trato que a los que sí favorecen tal finalidad.
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Registro digital (IUS): 2001323
Clave: 1a. CLX/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 1; Pág. 484
Amparo en revisión 313/2012. Asesoría Estratégica Riviera Maya, S.A. de C.V. 20 de junio de 2012. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.Amparo en revisión 361/2012. Expertos Administrativos del Sur, S.C. 11 de julio de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 24/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 35.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.8o.A.22 A (10a.). ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 10, APARTADO B, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, AL OBLIGAR A SUS TITULARES A NEGAR EL ACCESO A SUS INSTALACIONES A PERSONAS EN EVIDENTE ESTADO DE EBRIEDAD, BAJO EL INFLUJO DE ESTUPEFACIENTES O QUE PORTEN ARMAS, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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