Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 209 Bis del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, cuando el actor manifieste desconocer el acto administrativo que pretende impugnar, así deberá expresarlo en su demanda, en la cual señalará la autoridad a quien se lo atribuye y, en ese supuesto, la enjuiciada al contestar, deberá acompañar constancia del acto administrativo y de su notificación, que el demandante podrá combatir mediante la ampliación de su escrito inicial. Asimismo, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberán estudiar los conceptos de nulidad formulados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación del acto administrativo. Además, en el caso de que la aludida Sala considere que no existió notificación o que se practicó ilegalmente, estimará que el actor fue sabedor del acto impugnado desde la fecha en que la autoridad se lo dio a conocer al contestar la demanda, quedando sin efectos todo lo actuado con base en aquélla y procederá al estudio de la impugnación que se formule contra tal acto. En ese orden de ideas, si el actor manifiesta desconocer la multa que pretende impugnar, por ejemplo, una impuesta por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en pleno acatamiento al precepto normativo invocado, la Sala deberá analizar los conceptos de nulidad formulados contra la notificación de esa sanción (vía ampliación de demanda), con antelación al planteamiento de improcedencia propuesto por la autoridad demandada, referente a que antes de acudir al juicio contencioso administrativo el demandante debió agotar el recurso de revocación, como el previsto en el artículo 108 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, en razón de que si arriba a la conclusión de que la diligencia se realizó ilegalmente, tendrá al actor como sabedor de la sanción pecuniaria controvertida desde la fecha en que la autoridad contestó la demanda, lo que denotará su imposibilidad jurídica para interponer el recurso de revocación referido, ya que esa determinación le era desconocida y la posibilidad de promover directamente el juicio contencioso administrativo contra el acto impugnado. De adoptarse un criterio distinto se llegaría al extremo de obligar a los particulares a lo imposible, al exigirles que recurran en sede administrativa una actuación que les fue dada a conocer hasta la sustanciación del juicio contencioso administrativo.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001363
Clave: I.7o.A.39 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1799
Amparo directo 70/2012. Protección Agropecuaria, Compañía de Seguros, S.A. 6 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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