Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El análisis del principio de definitividad que rige al juicio de amparo, en términos de los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XV, de la ley de la materia, en relación con el juicio de nulidad que se tramita ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con base en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permite establecer que con motivo de la reforma a este último ordenamiento, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, en vigor a partir del once de marzo de dos mil once, según el artículo segundo transitorio del decreto correspondiente, su artículo 28 no exige mayores requisitos para conceder la suspensión que los previstos en los diversos 124, 125, 130, 131, 135 y 139 de la Ley de Amparo, debido a que ambas leyes son coincidentes en establecer para ello los siguientes: a) Puede solicitarse en cualquier tiempo, hasta antes de que se dicte sentencia; b) A la solicitud deben acompañarse copias tanto de la promoción como de las documentales que se ofrezcan, para correr traslado a las partes; c) Cuando se solicite contra actos que involucren determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, se concederá previa garantía o depósito; d) La garantía o depósito puede reducirse de acuerdo a la capacidad económica del quejoso, o si se trata de tercero distinto al sujeto obligado, de manera directa al pago del crédito; e) La suspensión se tramita por cuerda separada; f) Se otorga si no se afecta el interés social, no se contravienen disposiciones de orden público, no queda sin materia el juicio, cuando los actos no se hayan consumado irreparablemente y si se causan al demandante daños mayores en caso de no decretarse; g) Se prevé la posibilidad de impugnar el auto que decrete o niegue la suspensión; h) Si la ley del acto no prevé la suspensión ante autoridad ejecutora, dicha medida podrá decretarse y subsistirá mientras no se modifique o revoque y hasta que se emita sentencia firme; i) En tanto no se pronuncie sentencia en el juicio, se podrá modificar o revocar la resolución que decretó o negó la suspensión; j) Si se obtiene sentencia firme favorable, el solicitante de la suspensión podrá recuperar la garantía otorgada, pero si le es desfavorable, se hará efectiva. Aunado a ello, del referido artículo 28 se advierte que no precisa, como lo hace el 124 de la Ley de Amparo, para la procedencia de la suspensión, cuándo se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público; sin embargo, tal omisión, lejos de erigirse como un requisito mayor para la procedencia de la medida cautelar, constituye una reducción de las condicionantes que para tal efecto se exigen en el juicio de garantías, por lo que resulta de mayor indulgencia la suspensión en el juicio de nulidad. En ese contexto, queda de manifiesto que el mayor grado de requisitos previstos para otorgar la suspensión del acto impugnado apreciado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 56/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1103, de rubro: "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO CORRESPONDIENTE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL PREVER EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS.", ha quedado superado con la indicada reforma. Es importante destacar que conforme al artículo 28, fracción III, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Magistrado instructor deberá conceder o negar la suspensión provisional de la ejecución, a más tardar dentro del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud, lo cual es compatible con el previsto por la Ley de Amparo para resolver sobre la suspensión provisional. Por otra parte, si bien es cierto que conforme al inciso d) de la fracción III del citado precepto el Magistrado instructor requerirá a la autoridad demandada un informe relativo a la suspensión definitiva, el que deberá rendir en el término de tres días, vencido el cual, con informe o sin él, aquél resolverá lo que corresponda, dentro de los tres días siguientes, también lo es que los aspectos relativos al envío del informe y el plazo de decisión sólo difieren en que la Ley de Amparo dispone veinticuatro horas para que la autoridad rinda su informe previo, pero el plazo de tres días para resolver, con o sin informe es similar al de setenta y dos horas que establece la legislación de amparo. Aunado a ello, conviene precisar que el plazo otorgado por esta última ley a la autoridad demandada para que rinda su informe, no constituye un requisito de eficacia o de procedencia para el otorgamiento de la suspensión definitiva, en la inteligencia de que, conforme al artículo 107, fracción IV, de la Constitución General de la República, la restricción sobre los términos de decisión se refiere a la suspensión provisional y no a la definitiva. Por tanto, antes de acudir al amparo debe agotarse el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que es el órgano competente para resolver esa clase de conflictos, en términos de los artículos 14, fracciones XI y XVI, y 15 de su ley orgánica, salvo que se actualice alguna excepción al mencionado principio de definitividad.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
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Registro digital (IUS): 2001434
Clave: I.4o.(I Región) 3 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1933
Amparo en revisión 165/2012. Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, en su carácter de delegado del Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República. 15 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Urzúa Hernández. Secretario: Fabián García Miranda.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 164/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 130/2013 (10a.) de rubro: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE DICIEMBRE DE 2010) NO ESTABLECE MAYORES REQUISITOS QUE LA ABROGADA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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