Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interponga el recurso de revisión previsto por el artículo 248 del vigente Código Fiscal de la Federación, por considerar que la sentencia recurrida afecta el interés fiscal de la federación y, a su juicio, el asunto tiene importancia, está obligada a precisar en cuál de las tres hipótesis que contempla el cuarto párrafo del artículo mencionado, en que se considera que un asunto reviste importancia, encuadra el negocio, a efecto de que el tribunal esté en aptitud de constatar si efectivamente, en la especie, se surte alguno de los supuestos expresamente previstos en el párrafo cuarto de ese artículo y, en su caso, proceder al estudio del fondo de la cuestión planteada; sin embargo, si dicha autoridad, en el recurso de revisión, se limita a manifestar que la sentencia recurrida afecta el interés fiscal de la federación y que, a su juicio, el asunto tiene importancia por encontrarse en los supuestos previstos por el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, pero si no se indica en cuál de dichos supuestos encuadra el caso, este Tribunal no está en posibilidad de abordar el análisis de tal cuestión, en virtud de que es obligación de la autoridad recurrente precisar esa circunstancia.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800272
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 1043
Revisión fiscal 406/88. Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Anillo, S.A.). 7 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretario: Agustín Tello Espíndola.Revisión fiscal 416/88. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 9 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretario: Agustín Tello Espíndola.Revisión fiscal 296/88. UNIPAK, S.A. 11 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secretaria: María Eugenia Peredo García Villalobos.Octava Epoca, Tomo I, Segunda Parte-2, pág. 575-576 (2 asuntos).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.(I Región) 3 A (10a.). PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE GARANTÍAS DEBE AGOTARSE EL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL ONCE DE MARZO DE DOS MIL ONCE).
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Art. XX.164 K . PRUEBA TESTIMONIAL, ES CORRECTO EL CRITERIO DEL JUEZ DE DISTRITO AL DECLARAR DESIERTA LA. SI AL TRATAR DE DAR CUMPLIMIENTO CON LA PREVENCION EL QUEJOSO NO FIRMA EL CUESTIONARIO DE PREGUNTAS NI EL ESCRITO CON QUE SE EXHIBE.
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