FISCALES

Artículo II.8o.(I Región) 8 A (10a.). REVISIÓN FISCAL. EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, RELATIVO AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS PARA LOS EFECTOS DEL SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO, NO SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD CONSISTE EN UNA RESOLUCIÓN DE RECTIFICACIÓN DE LA PRIMA DEL SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

scjn-jurisprudencias-fiscalestesis_aisladadécima-Épocaadministrativa

Texto Legal

REVISIÓN FISCAL. EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, RELATIVO AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS PARA LOS EFECTOS DEL SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO, NO SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD CONSISTE EN UNA RESOLUCIÓN DE RECTIFICACIÓN DE LA PRIMA DEL SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Uno de los supuestos de procedencia del recurso de revisión fiscal previstos en la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, consiste en que la resolución impugnada verse sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo, sin que pueda considerarse que la rectificación de la prima del seguro de riesgos del trabajo esté comprendida en el supuesto enunciado, ya que para ello es menester que las cuestiones legales examinadas en la sentencia recurrida consistan, precisamente, en la resolución del Instituto Mexicano del Seguro Social que determinó o modificó el grado de riesgo de una empresa. Esto es así, pues de los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 29, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, establecen la manera en que se realizará la clasificación por parte de las empresas, así como los casos en que el instituto tendrá la facultad de determinar o rectificar dicha clasificación, lo que ocurrirá, entre otras causas, cuando la actividad de una empresa no se señala en forma específica en el catálogo; cuando lo manifestado por el patrón en lo relativo a su clasificación no se ajusta a lo dispuesto en la ley o al reglamento; cuando las empresas no se autoclasifiquen; cuando exista solicitud patronal por escrito manifestando desacuerdo con su clasificación y dicha solicitud sea procedente; o cuando derive de una corrección o de un dictamen emitido por contador público autorizado y sea procedente. Por otra parte, los artículos 32 y 33 del citado reglamento, prevén la revisión anual de la siniestralidad que los patrones deben efectuar a fin de determinar si permanecen en la misma prima, o si ésta se disminuye o aumenta, conforme a las reglas ahí establecidas; y la facultad del instituto para rectificar o asignar la prima de una empresa, mediante resolución que se notificará al patrón o a su representante legal en un plazo que no exceda al treinta y uno de enero del año siguiente a aquel en que deba iniciarse su vigencia, en aquellos casos en que la prima manifestada por el patrón no sea acorde a lo dispuesto por el reglamento, no haya sido declarada o exista solicitud por escrito del patrón, expresando su desacuerdo con la misma. Por tanto, al rectificarse la prima, no se está determinando o reclasificando el grado de riesgo de la empresa correspondiente, pues éste se encuentra ya establecido al calcularse la prima.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

---

Registro digital (IUS): 2001485

Clave: II.8o.(I Región) 8 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1974

Precedentes

Revisión fiscal 163/2012. Titular de la Jefatura Delegacional de Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal Guanajuato del Instituto Mexicano del Seguro Social. 22 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretario: Manuel Monroy Álvarez.Revisión fiscal 169/2012. Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos y representante legal de las autoridades de la Delegación Sur del Instituto Mexicano del Seguro Social. 22 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Olvera García. Secretaria: Mónica Fong Lara.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 321/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 136/2012 (10a.) de rubro: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS QUE VERSAN SOBRE EL FONDO DE RESOLUCIONES QUE DETERMINAN O MODIFICAN EL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS PARA EFECTOS DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO, O BIEN RECTIFICAN O MODIFICAN EL MONTO DE LA PRIMA A CARGO DEL PATRÓN."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.8o.(I Región) 8 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo II.8o.(I Región) 8 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. II.8o.(I Región) 8 A (10a.) del FISCALES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. II.8o.(I Región) 8 A (10a.) FISCALES desde tu celular