FISCALES

Artículo VI.1o.P.2 K (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA ACTOS O RESOLUCIONES PROVENIENTES DE TRIBUNALES JUDICIALES. PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA, EL QUEJOSO DEBE ACREDITAR, AUN DE MANERA PRESUNTIVA, QUE ES TITULAR DE UN DERECHO SUBJETIVO (TEXTO CONSTITUCIONAL DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA ACTOS O RESOLUCIONES PROVENIENTES DE TRIBUNALES JUDICIALES. PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA, EL QUEJOSO DEBE ACREDITAR, AUN DE MANERA PRESUNTIVA, QUE ES TITULAR DE UN DERECHO SUBJETIVO (TEXTO CONSTITUCIONAL DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).

El artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto a partir de la citada reforma, prevé que los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social; sin embargo, como presupuesto para resolver sobre la procedencia de la suspensión provisional, tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, el quejoso debe acreditar ser titular de un derecho subjetivo, en los términos de la fracción I, segundo párrafo, del referido artículo 107, que dice: "Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa."; donde el vocablo "aducir" no denota únicamente manifestar sin justificar, ya que dicho término, en una de sus acepciones significa "presentar argumentos o pruebas para demostrar o justificar algo", esto es, tal expresión no conlleva solamente a "decir", "indicar" o "citar", sin justificar o acreditar lo afirmado por el quejoso en su demanda, sino que está obligado a comprobar, aun de manera presuntiva, que es titular de ese derecho subjetivo, ya que ante la falta de demostración de un interés suspensional, el Juez de amparo está impedido para analizar ponderadamente la apariencia del buen derecho y del interés social, en términos de la fracción X del mencionado artículo 107 constitucional.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2001517

Clave: VI.1o.P.2 K (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 2004

Precedentes

Queja 75/2011. 12 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gazca Cossío. Secretario: Gonzalo de Jesús Morelos Ávila.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VI.1o.P.2 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VI.1o.P.2 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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