Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
No es verdad que la jurisprudencia 241, Octava Parte, de la Compilación 1917-1985, identificable con el rubro: "DEMANDA DE AMPARO. LA POSIBILIDAD DE UN RECURSO, NO ES OBSTÁCULO PARA ADMITIRLA", sirva de base para considerar, que una demanda de amparo no debe ser desechada, aun cuando se encuentre como motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de garantías, la causal prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. El texto de la jurisprudencia en comento no alude a tal situación, sino que acorde con el artículo 145 del ordenamiento citado, se refiere a la circunstancia de que en el caso concreto, la existencia de un recurso ordinario, susceptible de modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, no aparezca de manera manifiesta e indudable, sino que la procedencia de tal medio de impugnación se muestre ante la autoridad de amparo como una mera posibilidad, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando no se cuente con la información suficiente para determinar, si el juicio de donde proviene el acto reclamado es de mayor o menor cuantía, situación de la que dependería que el acto reclamado fuera apelable o no; pero la jurisprudencia de que se trata no tiene aplicación alguna, si la existencia del recurso se advierte en forma patente en el material de que dispone el juzgador, y éste tiene además la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia, sustentada en la inobservancia del principio de definitividad que rige al juicio de amparo, es operante, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento no sería factible obtener una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar eventualmente las partes, pues en este supuesto, la demanda debe desecharse, al surtirse la hipótesis prevista en el artículo 145 de la Ley de Amparo.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800368
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 579
Amparo en revisión 548/88. Josefina Cedillo Granados. 26 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: J. Refugio Ortega Marín.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. X.A.T.3 K (10a.). SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PARA SU EFECTIVIDAD, CUANDO SE PIDA CONTRA LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA NO FISCAL A UNA PERSONA FÍSICA QUE REPRESENTE A UNA MORAL OFICIAL, AQUÉLLA DEBERÁ EXHIBIR LAS GARANTÍAS EXIGIDAS POR LA LEY DE LA MATERIA.
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