Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados partes deben suministrar recursos judiciales efectivos para reparar violaciones a los derechos humanos. No obstante, la Corte Interamericana en la materia ha definido que la existencia y aplicación de causales de inadmisibilidad en ese tipo de recursos no son en sí mismas incompatibles con la citada convención, pues la efectividad del recurso interno implica que, potencialmente, cuando se cumplan sus requisitos de procedencia y de admisibilidad, el órgano competente se encuentre en aptitud de evaluar sus méritos de manera fundada y motivada. Así, aunque para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva se requiere de un recurso o procedimiento interno que verdaderamente sirva para proteger los derechos humanos y remediar su violación, ello no significa que los órganos o tribunales competentes deban admitirlo siempre, es decir, sin considerar los presupuestos de admisibilidad y procedencia correspondientes y emitir en todos los casos un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Ello, porque tal juzgamiento de fondo no es imprescindible para determinar la efectividad del medio de impugnación, sino que ésta la determina su idoneidad y disponibilidad para las partes interesadas. Por tanto, aunque por razones de procedimiento éstas no obtengan un pronunciamiento de fondo, dicha circunstancia no importa violación a aquel derecho, siempre y cuando la decisión recaída sea fundada y motivada, ya que en el supuesto de que se eluda o permita incumplir este deber, podrá actualizarse alguna responsabilidad del Estado ante el incumplimiento de una garantía mínima de toda persona que ejerce un medio de defensa en el marco de un debido proceso.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2001538
Clave: VI.1o.(II Región) 1 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 2019
Amparo en revisión 25/2012. Propimex, S.A. de C.V. 23 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Quiroz Soria. Secretario: Fernando Rochín García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXX.1o.3 A (10a.). TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SI OMITE PRONUNCIARSE SOBRE LOS ARGUMENTOS EN LOS QUE SE PIDA LA INAPLICACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES CONSIDERADOS CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA DETERMINACIÓN RELATIVA EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ORDENARLE ATENDERLOS, AUN CUANDO EL QUEJOSO PLANTEE TAMBIÉN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS IMPUGNADAS.
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Art. IUS 800396. PROTECCION AL CONSUMIDOR, RECURSO DE REVISION PREVISTO EN EL ARTICULO 91 DE LA LEY FEDERAL DE, NO ES OPTATIVO Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION.
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