Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las formalidades que revisten los contratos elevados a escritura pública no sustituyen o se equiparan a los requisitos establecidos para los comprobantes fiscales en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2010. Lo anterior es así, ya que la finalidad de éstos es deducir impuestos y sus requisitos son, entre otros: nombre, denominación o razón social impresa, domicilio fiscal y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien los expide, mientras que la escritura pública tiene como objeto hacer constar los contratos, actos y hechos jurídicos a los que los interesados quieran dar autenticidad conforme a la ley y los datos que debe contener son los relativos a las cuestiones que el notario autentificó. Por tanto, las escrituras públicas, aun cuando hagan constar de manera formal un acto jurídico, no son equiparables a un comprobante fiscal, pues la finalidad de su emisión es únicamente autentificar el acto jurídico para que pueda surtir efectos contra terceros, aunado a que del penúltimo párrafo del citado precepto se advierte que los indicados comprobantes podrán ser utilizados por el contribuyente en un plazo máximo de dos años.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2001598
Clave: XXVI.5o.(V Región) 3 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1642
Amparo directo 754/2011 (cuaderno auxiliar 65/2012). 18 de abril de 2012. Unanimidad de votos, con voto concurrente de la Magistrada Edwigis Olivia Rotunno de Santiago. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretaria: Ana Cecilia Morales Ahumada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.A.42 A (10a.). CERTIFICADO DE PAÍS DE ORIGEN. SU EXHIBICIÓN ES SUFICIENTE PARA EXIMIR AL IMPORTADOR DEL PAGO DE CUOTAS COMPENSATORIAS CUANDO DEMUESTRE QUE EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS ES DISTINTO DE AQUELLOS PAÍSES QUE EXPORTAN EN CONDICIONES DE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL, AUN CUANDO HAYA SOLICITADO UN TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL RESPECTO DE AQUÉLLAS.
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