Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 63, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece la procedencia del recurso de revisión en contra de resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Y, respecto de las Salas Regionales, los artículos 31 y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa disponen que se integran por tres Magistrados, condición necesaria para la validez de sus sesiones; por otra parte, los numerales 38, fracción XII, de la mencionada ley orgánica y 58-13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establecen la competencia de los Magistrados instructores para dictar unitariamente las resoluciones de los juicios tramitados en la vía sumaria, es decir, no se integra la Sala Regional para resolver tales procedimientos, por tanto, atendiendo a que el artículo 104, fracción III, de la Constitución Federal establece la excepcionalidad de la revisión, al disponer que sólo procede en los casos que establezcan las leyes, se concluye que en contra de las resoluciones emitidas en los juicios de nulidad tramitados en vía sumaria, es decir, de manera unitaria por los Magistrados instructores, es improcedente el recurso de revisión, ya que ese supuesto no se encuentra previsto expresamente como hipótesis de procedencia en el mencionado numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; conclusión concordante con la intención del legislador de introducir la vía sumaria, con el objetivo de simplificar tanto el trámite del juicio administrativo, como los incidentes y recursos procedentes.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2001761
Clave: I.2o.A. J/1 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1441
Revisión fiscal 232/2012. Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social. 5 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretario: Benjamín Ciprián Hernández.Revisión fiscal 275/2012. Director Contencioso y de Recursos, en representación del Procurador Federal del Consumidor y de la autoridad demandada. 5 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Suárez Camacho. Secretaria: Leticia Ochoa López.Revisión fiscal 258/2012. Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 19 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Germán García Flores.Revisión fiscal 273/2012. Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Sur del Distrito Federal, del Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Ulises Oswaldo Rivera González.Revisión fiscal 339/2012. Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Sur del Distrito Federal, del Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Julián Aguirre Gaona.Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, al resolver el recurso de revisión fiscal 503/2012 que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 390/2012, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 3 de octubre de 2012, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 152/2012 (10a.), de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN FORMA UNITARIA POR LOS MAGISTRADOS INSTRUCTORES DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN LOS JUICIOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS FEDERALES TRAMITADOS EN LA VÍA SUMARIA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. II.3o.A. J/7 (10a.). REVISIÓN FISCAL. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN DEBEN DESCONTARSE LOS DÍAS INHÁBILES APLICABLES AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LOS PERIODOS VACACIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, AUN CUANDO NO COINCIDAN CON LOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Siguiente
Art. IUS 800672. AGRARIO. RESOLUCIONES PRESIDENCIALES. EJECUCION INCORRECTA. NO AFECTA A LA PROCEDENCIA DEL AMPARO QUE EL TERRENO SE HAYA ADQUIRIDO CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE LA PUBLICACION DE LA SOLICITUD DE TIERRAS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo