Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la jurisprudencia 2a./J. 50/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 197, de rubro: "POSESIONARIOS IRREGULARES DE PARCELAS EJIDALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS SE INICIA DESDE QUE LAS CONOCIERON O SE HICIERON SABEDORES DE ELLAS.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el cómputo del plazo de noventa días para impugnar la resolución de la asamblea sobre asignación de tierras a que se refiere el artículo 61 de la Ley Agraria, no necesariamente inicia, para los posesionarios irregulares, a partir del día siguiente de la fecha de ella, sino que puede acontecer desde que conocieron o se hicieron sabedores de la resolución, pues por su carácter, no son citados ni tienen obligación de comparecer a la asamblea. Por su parte, en la diversa jurisprudencia 2a./J. 116/2003, publicada en el mismo medio de difusión y Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 93, de rubro: "EJIDOS. SI EL ACUERDO DE LA ASAMBLEA EN QUE ASIGNAN TIERRAS NO ES IMPUGNADO DENTRO DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS OPERA LA PRESCRIPCIÓN, Y PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL AGRARIO.", se estableció que la autoridad que conozca de un juicio agrario puede verificar oficiosamente si ha operado la prescripción, cuando ese tipo de acuerdos de asamblea no se controvierten dentro del mencionado plazo. En atención a lo anterior, para llevar a cabo el indicado estudio, resulta factible que el Tribunal Agrario se valga de cualquier elemento de convicción, como pudiera ser la confesión a cargo de quien pretende la nulidad de la asamblea, aunque de tal elemento probatorio no se advierte una fecha con día exacto en el que se hubiese enterado de su existencia, siempre y cuando el reconocimiento efectuado cumpla con las exigencias de ley para que merezca plena eficacia demostrativa y, además, arroje datos suficientes sobre el momento a partir del cual se hará el cómputo respectivo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001842
Clave: III.3o.A.9 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2375
Amparo directo 481/2011. Josefina Moreno Estrada. 14 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Sergio Navarro Gutiérrez Hermosillo.Nota: Por ejecutoria del 20 de marzo de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 24/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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