Tesis aislada · Séptima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si los actos reclamados se hicieron consistir en la resolución dictada por autoridades de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, que versó sobre el incumplimiento de "Convenios Cañeros", no se está en presencia de un "amparo agrario", con la acepción precisada por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que dichos actos no emanan de un procedimiento agrario que en forma directa o indirecta afecten el régimen jurídico agrario de los núcleos de población ejidal o comunal o de los ejidatarios o comuneros, ni están vinculados con cuestiones relativas a dicho régimen, por lo que se está en presencia de actos genéricamente administrativos y no específicamente agrarios; en tal virtud, no existe obligación de suplir la deficiencia de la queja, en los términos del último párrafo del artículo 76 de la Ley de Amparo vigente, y por lo mismo, el juicio en cuestión debe regirse por lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 149 de la propia ley.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800784
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 27
Amparo en revisión 290/76. Comité Nacional Campesino de la H. Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos del Estado de Veracruz y Delegado General de los Círculos Regionales Cañeros de la Cuenca del Papaloapan. 19 de agosto de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Liévana Palma. Secretario: Ricardo Flores Martínez.Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "AMPARO AGRARIO. CUANDO NO TIENE ESE CARACTER Y POR ENDE NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.3o.A.9 A (10a.). ASIGNACIÓN DE TIERRAS POR LA ASAMBLEA EJIDAL. A FIN DE REALIZAR EL CÓMPUTO PARA VERIFICAR SI HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN PARA IMPUGNARLA, ES FACTIBLE TOMAR EN CUENTA LA PRUEBA CONFESIONAL DESAHOGADA A CARGO DE QUIEN PRETENDE SU NULIDAD, AUNQUE DE ELLA NO SE ADVIERTE UNA FECHA CON DÍA EXACTO, SIEMPRE Y CUANDO REÚNA LOS REQUISITOS DE LEY Y APORTE DATOS SUFICIENTES SOBRE EL MOMENTO A PARTIR DEL CUAL DEBERÁ HACERSE EL CÓMPUTO RESPECTIVO.
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Art. VI.1o.P.4 K (10a.). AUTO QUE TIENE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO. SI NO SE FIRMÓ POR EL JUEZ O MAGISTRADO QUE LO EMITIÓ, AQUÉL CARECE DE VALIDEZ E IMPIDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PRONUNCIARSE EN RELACIÓN CON LA INCONFORMIDAD PLANTEADA.
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