Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 56, fracción VIII, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León prevé la improcedencia del juicio contencioso cuando hayan cesado los efectos del acto impugnado o cuando éste no pueda surtir efecto legal o material alguno. Así, para que tal causa se actualice, es necesario acudir al concepto de "cesación de efectos" creado en la jurisprudencia, el cual establece que se producirá siempre que los efectos del acto queden destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere reparado o restituido el derecho a quien ejerció la acción, por lo que no basta con que la autoridad simplemente derogue o revoque el acto impugnado, pues tal conducta impide al tribunal analizarlo y genera una violación a los derechos humanos de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al quedar el demandante sin pronunciamiento de fondo sobre la pretensión planteada en el contencioso. Por tanto, para que se actualice la mencionada causa de improcedencia y, por tanto, decretar el sobreseimiento en el juicio, al revocar el acto impugnado, la autoridad administrativa debe atender la pretensión del actor de manera total e integral, de otro modo, deberá continuar el trámite y la resolución del juicio, porque sólo así prevalecen, se garantizan y protegen los mencionados derechos humanos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2001851
Clave: IV.3o.A.12 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2380
Amparo directo 8/2012. Instituto Motolinia, A.C. 15 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Jesús Rosales Ibarra.Amparo directo 3/2012. Instituto Motolinia, A.C. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretario: José Antonio Bermúdez Manrique.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 800792. COMISION PARA LA REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. NO PUEDE ACTUAR COMO AUTORIDAD JUDICIAL.
Siguiente
Art. I.7o.A.54 A (10a.). COMPENSACIÓN OFICIOSA DE CRÉDITOS FISCALES. SÓLO OPERA RESPECTO DE LOS QUE SE ENCUENTREN DETERMINADOS EN CANTIDAD LÍQUIDA, SEAN EXIGIBLES Y NO HAYAN SIDO IMPUGNADOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo