Tesis aislada · Séptima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Aunque sea cierto que la quejosa afirma en la demanda no tener la posesión material, por haber dado el inmueble en arrendamiento, si el acto reclamado viene a constituir una resolución que decide una controversia entre dos particulares respecto del cuál de ellos tiene derecho a la escrituración y titulación, es decir, a la propiedad de la casa de que se trata, cabe estimar que como el artículo 14 constitucional establece que nadie podrá ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, resulta manifiesto que el decreto presidencial fundado en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal, de fecha 6 de noviembre de 1974, publicado el día 8 siguiente, no podría derogar el texto constitucional para dar facultades a la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, como organismo público descentralizado, para dirimir como si fuese autoridad judicial, o prescindiendo de ésta, las controversias surgidas entre particulares respecto a los derechos a la titulación de una casa ubicada en una zona urbana ejidal que fue expropiada. Es decir, regularizar la tenencia, en estos casos, puede implicar facultades para dar los pasos necesarios para que la titulación de los inmuebles se ajuste a derecho cuando no hay controversia, pero no para suplantar a la autoridad judicial en la decisión de controversias entre particulares que estimen tener derecho a un inmueble.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800792
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 39
Amparo en revisión 570/79. Pilar Ayala Escalona. 3 de octubre de 1979. Unanimidad en los resolutivos y mayoría en los considerandos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Víctor Manuel Alcaraz Briones.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.A.2 A (10a.). CADUCIDAD. LAS REGLAS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES NO SON APLICABLES TRATÁNDOSE DE AMORTIZACIONES.
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Art. IV.3o.A.12 A (10a.). CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE SE ACTUALICE ESA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 56, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL REVOCAR EL ACTO, LA AUTORIDAD DEBE ATENDER LA PRETENSIÓN DEL ACTOR DE MANERA TOTAL E INTEGRAL.
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