FISCALES

Artículo III.2o.A.27 A (10a.). COMPETENCIA POR TERRITORIO. SE SURTE A FAVOR DEL JUZGADO DE DISTRITO DEL LUGAR EN QUE SE UBICA EL TRIBUNAL AGRARIO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL PREDIO MATERIA DE LOS ACTOS RECLAMADOS, SIN QUE OBSTE QUE LA MULTA SE IMPUTE A UNA AUTORIDAD EJECUTORA CON DOMICILIO DIVERSO, SI NO SE RECLAMA POR VICIOS PROPIOS.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

COMPETENCIA POR TERRITORIO. SE SURTE A FAVOR DEL JUZGADO DE DISTRITO DEL LUGAR EN QUE SE UBICA EL TRIBUNAL AGRARIO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL PREDIO MATERIA DE LOS ACTOS RECLAMADOS, SIN QUE OBSTE QUE LA MULTA SE IMPUTE A UNA AUTORIDAD EJECUTORA CON DOMICILIO DIVERSO, SI NO SE RECLAMA POR VICIOS PROPIOS.

Conforme al artículo 36 de la Ley de Amparo, una de las reglas para determinar la competencia por territorio del Juzgado de Distrito consiste en que ejerza jurisdicción en el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. En tales condiciones, si lo que se reclama es que un Tribunal Agrario hizo efectivo el apercibimiento por la violación a las medidas cautelares que decretó en relación con la enajenación de un terreno, la competencia por territorio para conocer del juicio de amparo se surte a favor del Juez de Distrito del lugar donde aquél ejerce su jurisdicción, no obstante que la autoridad que ejecute la multa respectiva tenga su domicilio en lugar diverso, si dicha sanción no se impugna por vicios propios, sino que su ilegalidad se hace depender de lo determinado acerca del desacato a la medida cautelar.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2002125

Clave: III.2o.A.27 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1844

Precedentes

Amparo en revisión 220/2012. Villa Group Caribe, S.A. de C.V. y otros. 9 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia.Nota: Por ejecutoria del 10 de agosto de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 42/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "las posturas interpretativas de los tribunales contendientes, si bien fueron divergentes, ello fue porque analizaron las particularidades en que acontecieron los actos analizados, los cuales no convergen en un mismo punto de derecho."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo III.2o.A.27 A (10a.) del FISCALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo III.2o.A.27 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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